Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 2
Los conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado 228 accidente, vejez, etc, y la muerte, con la natural secuela de desamparo para el propio trabajador y para aquellos que de- penden de su capacidad productiva (...) Como se ve, lo que el legislador tuvo en cuenta al establecer las denominadas “pres- taciones sociales”, fue la necesidad de cubrir los riesgos de desocupación, de salud y de vida que eventualmente conlleva la pérdida del empleo o del vigor o la integridad física y, en general, de todas aquellas contingencias en que el trabajador pierde su fuerza de trabajo, o se ve impedido temporalmente para ejercerla, o resulta disminuida su capacidad laboral de modo tal que no le es posible procurarse el salario necesario para su subsistencia personal y familiar’. Ya se ha dejado plenamente establecido que las prestaciones sociales sólo podían ser fijadas por el Congreso de la Repúbli- ca - mandato reiterado en el Acto Legislativo No. 1 de 1968 - o por el Presidente, en ejercicio de facultades extraordinarias. 693 Con la Constitución de 1991, dicha atribución quedó en manos del Gobierno Nacional, quien debe actuar con sujeción a la ley marco que para el efecto expida el Congreso. De suerte, pues, que las autoridades seccionales o locales no están facultadas para establecerlas.” (resaltado del texto). No puede sustentarse entonces derechos salariales en unas normas de naturaleza departamental, como se pretende en esta demanda, y frente a las cuales podría existir un claro reproche de orden constitucional y legal, confrontación normativa de la cual se releva ahora esta Sala, por lo anotado inicialmente. Salario y sueldo. Diferencias Sentencia: Consejo de Estado. Sección Segunda Fecha: 15/07/2010 Radicado: 25000-23-25-000-2003-09696-01(1135-08) Ponente: Gerardo Arenas Monsalve 693 Cita original 5: El artículo 2° del decreto 1045 de 1978, dispone que las entidades de la administración pública del orden nacional reconocerán y pagarán a sus empleados públicos únicamente las prestaciones sociales establecidas por la ley, mientras que con relación a los trabajadores oficiales, se precisa que, además de éstas - que constituyen el mínimo de sus garantías (art. 4° ibídem) -, tendrán derecho a las que se fijen en pac- tos, convenciones colectivas o laudos arbitrales celebrados o proferidos de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.
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