Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 2

Los conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado 226 de tenerlos en cuenta, a pesar de no haber sido consagrados por ellas, iría en clara contravía de disposiciones constitucionales y legales. Por lo tanto, las prestaciones sociales de los empleados públicos del orden sec- cional o local se liquidan sólo con fundamento en los factores salariales señalados por tales autoridades. Asimismo, y por efectos prácticos, es necesario diferenciar entre salario y prestación social. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Con- sejo de Estado, con ponencia del Magistrado Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce, Radicado 1393, se pronunció así: “... El salario 689 ‘... aparece (...) como la remuneración social más inmediata o directa que el trabajador recibe por la trans- misión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a dispo- sición del empleador…’ 690 . En efecto, según el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo (subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990) “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabaja- dor en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio , sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” En similar sentido el artículo 42 del de- creto 1042 de 1978 establece que “además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios .” 691 689 Cita original n.º 1: “(Del lat. Salarium, de sal, sal.) m. Estipendio, remuneración de un trabajo o servicio.// 2. En especial, cantidad de dinero con que se retribuye a los trabajadores manuales.” (Diccionario de la Lengua Española, vigésima edición, 1984). 690 Cita original n.º 2: Sentencia del 12 de febrero de 1993, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Magistrado Ponente Dr. Hugo Suescún Pujols. 691 Cita original n.º 3: Esta Sala en Consulta del 6 de diciembre de 1967 dijo: “Tanto en el sector público como en el privado, debe considerarse como sueldo o salario para los efectos legales, toda retribución cuya naturaleza sea, por su habitualidad, propósito y circunstancias, la de remunerar los servicios personales del trabajador en beneficio di- recto y principal de éste, aunque otra sea su denominación y el pago se descomponga en diferentes partidas”. En consultas 705 de 1995 y 785 de 1996, también se estudió el tema.

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