Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 2
V. Función pública y régimen prestacional y de seguridad social 217 “Dentro de este contexto para el Ministerio Público la norma acusada -artículo 21 del decreto 1474 de 1997- no quebranta las normas citadas en la demanda. En efecto a términos del artículo 16 de la Ley 100 de 1993 a ninguna persona le es dable distribuir las cotizaciones obli- gatorias entre los dos regímenes del sistema general de pen- siones, pues como bien se sabe éste se compone por dos re- gímenes solidarios excluyentes y la modalidad de los bonos pensionales es mecanismo propio de los fondos privados de pensiones, denominado régimen de ahorro individual con so- lidaridad y como bien lo anota la Sala de Consulta quienes se afilian al mismo se someten a todas las condiciones previstas para dicho régimen. (…). La Sala de Consulta en el concepto ya mencionado respondió que: “El literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 exige ne- cesariamente la cotización de por lo menos 500 semanas en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para perte- necer a éste, (Se refiere la Sala a las edades ya mencionadas para el 1° de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones), de tal manera que si no se reúne ese número mínimo de semanas de cotización, esas personas se encuentran excluidas de dicho régimen. Por lo tanto, si esas personas no han cotizado un mínimo de 500 semanas al régimen de ahorro individual con solidaridad no tienen derecho a negociar el bono pensional y (a) pensio- narse anticipadamente conforme al artículo 64 de la Ley 100 de 1993”. (fls.74 a 77) Infíerese (sic) de lo expuesto que la norma acusada conforme a la cual la decisión que tomen las personas a que se refiere el literal b) del Artí- culo 61 de la Ley 100 de 1993 de cotizar quinientas (500) semanas en el R.A.I.S. implica la obligación que asumen las mismas de no negociar el respectivo bono pensional tipo A expedido a su favor antes del venci- miento de dicho período, no quebranta las disposiciones de extirpe legal y reglamentario que se invocan como transgredidas en la demanda y por consiguiente, como lo sugiere el Ministerio Público, las súplicas de la misma ameritan denegarse.
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