Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 2
Los conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado 214 ble, pues antes de esta codificación no existía norma que consagrara la extinción de la obligación por prescripción. No resultaba aplicable lo previsto en el Código Civil, porque se estableció la imprescriptibilidad de bienes fiscales de entidades de derecho público mediante la prohibición de su declaración de pertenencia (art. 407.4 del CPC). Y tampoco podía aplicarse lo previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, toda vez que la prescripción trienal establecida en esta codifica- ción solo operaba para los derechos prestacionales de los servidores pú- blicos, no para los derechos de crédito entre entidades públicas. Prueba de esto es que la interrupción del término de prescripción estaba sujeta al reclamo escrito del trabajador. Por eso, al tratarse de una relación interadministrativa y de colaboración armónica entre entidades públicas, no era posible “expedir actos admi- nistrativos de contenido obligacional, ni tampoco el cobro de intereses o la prescripción de los derechos surgidos de la misma 677 ” , pues, se insiste, no existía norma que estableciera la extinción de la obligación por prescrip- ción. Esa regla se confirmaba, también, con la supresión de obligaciones recí- procas entre entidades del orden nacional por concepto de cuotas partes pensionales asumidas antes del 1º de abril de 1994, prevista en la Ley 490. No se hubiera necesitado de esa autorización en caso de haber sido prescriptible el derecho de recobro, por lo que “ tácitamente” se reconoció su imprescriptibilidad 678 . En aplicación de lo dicho, el órgano consultivo conceptuó que la pres- cripción del recobro de cuotas partes pensionales pagadas antes de la Ley 1066 de 2006 sólo tenía lugar a partir de su vigencia. Por lo tanto, 677 Cita original n.º 15: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del once (11) de diciembre de 2007, M.P.: Enrique José Arboleda Perdomo, rdo.: 1853. 678 Cita original n.º 16: En palabras de la Sala de Consulta: “el mismo legislador al autori- zar en el artículo 4º de la Ley 490 de 1998 que las entidades públicas del orden nacional suprimieran contablemente las obligaciones que por este concepto se hubieran causado hasta el 1 de abril de 1994, reconoció tácitamente que las mismas no tenían término de prescripción. Era necesario, por tanto, establecer una especie de amnistía, como en efec- to lo hizo, para sanear la cartera acumulada. Sin embargo, el objetivo de saneamiento que persiguió la Ley 490 de 1998 no tuvo la eficacia esperada, puesto que en dicha Ley no se previó un término específico de prescripción para esas obligaciones, generándose de nuevo la misma problemática de acumulación de cartera vencida.”. Consejo de Es- tado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del veintiocho (28) de mayo de 2008, M.P.: Gustavo Aponte Santos, rdo.: 1895.
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