Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 2
V. Función pública y régimen prestacional y de seguridad social 211 Esta disposición no puede ser entendida como una modificación a la ex- tensión de la jornada laboral semanal, por cuanto, de serlo, constituiría una discriminación frente a otros servidores públicos e, incluso, frente a empleados del sector privado, que desempeñan funciones iguales o simi- lares y tienen jornadas considerablemente inferiores. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-206 de 2003, a través de la cual se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de mérito sobre la norma mencionada, al considerar que la demanda se presentaba por “ una hipótesis inexistente que surge de la errónea interpretación del texto legal” , sostuvo: “Y esos cuestionamientos podrían eventualmente generar una cierta discusión constitucional. Sin embargo lo cierto es que esos cargos de igualdad y afectación del derecho al descanso fueron dirigidos contra otro contenido normativo, pues el actor supuso equivocadamente que la disposición acusada regulaba genéricamente la jornada laboral del personal asistencial en salud. Pero ello no es así, pues ese aparte se refiere exclusi- vamente a aquellos trabajadores que desempeñan un doble empleo, con lo cual la situación procesal varía profundamente. En efecto, la Corte no puede trasladar los ataques dirigidos contra un contenido normativo (la regulación genérica de la jor- nada laboral de los trabajadores de la salud) al examen de otro contenido normativo, si este último no fue demandado (la jornada de aquellos trabajadores de la salud que desempeñan más de un empleo), puesto que, se repite, con excepción de los casos de revisión automática, el control constitucional en Co- lombia no es oficioso.”. Según lo anterior, la jornada laboral prevista en la ley 269 de 1996 se aplica a aquellos servidores que desempeñan más de un empleo asisten- “regula parcialmente el artículo 128 de la Constitución Política, en relación con quienes prestan servicios de salud en las entidades de derecho público”. Ahora bien, el artículo 128 constitucional establece que “nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la Ley”. Es pues evidente que la ley se refiere a la regu- lación de una de las excepciones a la prohibición constitucional para desempeñar más de un empleo público y recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. Por tanto, normas como la aquí demandada se ocupan de establecer las excepciones a la prohibición del artículo 128 constitucional, y por ello no regulan en general la jornada laboral del personal asistencial que labora en instituciones públicas sino exclusivamente de aquellos que desempeñen más de un empleo en entidades de derecho público.”.
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