Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 2
V. Función pública y régimen prestacional y de seguridad social 195 periencia altamente calificada”, la cual, en todo caso deberá ser calificada por el jefe del organismo. Sobre la definición de la experiencia altamente calificada la Sala de Con- sulta y servicio Civil de esta Corporación, en concepto No. 2081 de 2 de febrero de 2012. Consejero Ponente Dr. William Zambrano Cetina, sos- tuvo: “(…) 6. Como puede observarse, la experiencia exigida para acceder a la prima técnica está cualificada en cuanto debe ser por al menos cinco (5) años y “altamente calificada”, lo que de plano significa, siguiendo el sentido natural y obvio de las palabras (artículo 28 Código Civil), que no es simplemente la experiencia ordinaria obtenida en el ejercicio cotidiano de la profesión, sino que exige un nivel especializado y superior en una determinada área del respectivo quehacer, la cual es rele- vante para el cargo a desempeñar. Ese sentido natural y obvio concuerda con la definición lite- ral de las palabras que componen la expresión analizada: al- tamente, significa según el diccionario de la Real Academia de la Lengua “perfecta o excelentemente, en extremo, en gran manera”; y, según la misma fuente, calificada o cualificada refiriéndose a una persona o trabajador significa “que está es- pecialmente preparado para una tarea determinada.” Es así que el artículo en cita dispone expresamente que para efectos del otorgamiento de la prima técnica por este criterio de asignación “se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desem- peñe . 7. Lo anterior tiene especial relación con la finalidad de la pri- ma técnica de atraer y mantener al servicio del Estado a perso- nal altamente especializado y calificado, mediante un incenti- vo económico que compense diferencias salariales con el sector privado. (…).” Teniendo en cuenta lo anterior, y descendiendo al caso concreto, ad- vierte la Sala que al expediente no se allegó elemento alguno que diera por probada, en debida forma, la experiencia altamente calificada del demandante, en los términos previstos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991. En efecto, advierte el Despacho que sustancia la presente cau- sa que si bien dentro del expediente reposa certificación laboral del actor de 30 de mayo de 2007, suscrita por la Coordinadora del Grupo
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