Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 2
V. Función pública y régimen prestacional y de seguridad social 189 del Decreto Ley 2158 de 1948 659 , 488 660 y 489 661 del Código Sustantivo del Trabajo, hizo las siguientes precisiones acerca de la prescripción del derecho al pago de las mesadas causadas de prima técnica, que esta Sala comparte íntegramente: “(…) Así, la prescripción de las mesadas cuando la prima técni- ca se otorga por evaluación del desempeño, comienza a correr a partir de la ejecutoria del correspondiente acto administrativo de calificación; cuando se otorga por formación avanzada y ex- periencia, el término se cuenta a partir del momento en que se adquieran los títulos académicos o el tiempo exigido para cau- sar el derecho, en ambos casos siempre y cuando se reúnan los demás requisitos. Ahora bien, cuando la prima se otorga por evaluación satisfactoria, se requiere acreditar periódicamente dicha circunstancia y, por tanto, la prescripción actúa en forma independiente para cada período evaluado. No ocurre lo mismo cuando se reconoce la prima por formación avanzada y expe- riencia, dado que en ese caso se acreditan los requisitos por una sola vez y el derecho se adquiere en forma permanente. Los términos de prescripción en materia laboral están estable- cidos en beneficio de los trabajadores a fin de garantizar la seguridad jurídica de los derechos que le han sido concedidos; no obstante, si éstos no se reclaman oportunamente y el térmi- no de prescripción se rebasa sin haberlos hecho efectivos, se produce la extinción de los mismos por mandato legal – para el caso, prescriben las mesadas no cobradas oportunamente, pero el derecho se mantiene - y las acciones consagradas para su protección se hacen improcedentes (…)”. 659 Cita original n.º 35: “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”. 660 Cita original n.º 36: “ Articulo 488. Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.”. 661 Cita original n.º 37: “ Articulo 489. Interrupción de la prescripción. El simple recla- mo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamen- te determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.”.
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