Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 2

V. Función pública y régimen prestacional y de seguridad social 181 De lo anterior se establece que la naturaleza jurídica que ostenta el HOS- PITAL MILITAR CENTRAL, establecimiento público del orden nacional, impide que le sea aplicado el contenido de la Ley 445 de 1998, toda vez que los pensionados de los entes descentralizados quedaron excluidos de este reconocimiento. Pensiones reconocidas antes de la Ley 100 de 1993. Reajuste. Finalidad Sentencia: Consejo de Estado. Sección Segunda Fecha: 13/07/2017 Radicado: 81001-23-33-000-2013-00025-01(2051-14) Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez Concepto citado: Sala de Consulta y Servicio Civil Fecha: 31/07/2008 Radicado: 1897 Ponente: William Zambrano Cetina Tal y como ha sido considerado por esta corporación, entre otros, en el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del 31 de julio de 2008 dentro del radicado 11001-03-06-000-2008-00032-00(1897) en el que absolvió el siguiente interrogante formulado por el Ministerio de Agri- cultura y Desarrollo Rural: ¿El alcance del reajuste establecido por la Ley 100 de 1993, en el artículo 143, reglamentado por el artículo 42 del Decre- to 692 de 1994, es el de incrementar directamente el valor de la mesada de las pensiones de vejez, de jubilación, de invalidez o de sobrevivientes, causadas o reconocidas antes del 1º de enero de 1994 indicando que: “El incremento del reajuste establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, no (sic) tiene por objeto “compensar” el efecto negativo del aumento de la cotización en salud de los pensio- nados, para evitar que éste “aminore”, “reduzca” “deprecie” o, en general, se refleje negativamente en las pensiones de vejez, jubilación, invalidez o de sobrevivientes, causadas o re- conocidas antes del 1º de enero de 1994. Así, el mayor valor a favor del pensionado, se compensa con el mayor descuento por aportes en salud ordenado por la Ley 100 de 1993.” Por consiguiente la Sala no comparte la interpretación de la cual parte la actora dentro del recurso de alzada para sostener que el reajuste pensio- nal previsto por el artículo 143 ibídem tiene que representar un aumento

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