Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 2
Los conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado 170 respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo. Por necesidades del servicio, el gobierno podrá ampliar estas excepciones siempre y cuando el empleado no sobrepase la edad de sesenta y cinco (65) años.” 645 (Se subraya). El inciso segundo de la última norma citada fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-124 de 1996, aduciendo que “ dicho precepto desarrolla el mandato superior que habilita al legis- lador para regular las normas relacionadas con el ingreso y retiro del ser- vicio, y adicionalmente, establece situaciones excepcionales que permitan a los pensionados por jubilación desempeñar los empleos señalados en la misma disposición, los cuales por su naturaleza y delicada función, de- mandan un alto grado de confianza, experiencia y conocimientos para la verdadera y real eficacia de la función pública dentro del adecuado cum- plimiento de los fines del Estado”. (…) De otro lado, el artículo 150 de la ley 100 de 1993 dispone: “Los funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo, tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución. PARÁGRAFO. No podrá obligarse a ningún funcionario o em- pleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de ha- berse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso”. En la sentencia C-331 de 22 de marzo de 2000, la Corte Constitucional estableció que la reincorporación de jubilados al servicio público y la reliquidación de la pensión de quien cumplió el status de pensionado pero permanece en el servicio, son fáctica y jurídicamente diversas. Al respecto precisó: “La Corte considera que la situación fáctica y jurídica regulada en el art. 4 de la ley 171/61 y en el art. 150 de la ley 100/93 no es la misma, por las siguientes razones: 645 Cita original n.º 4: Modificado por el Decreto 3074 de 1968 artículo 1°.
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