Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 2

V. Función pública y régimen prestacional y de seguridad social 169 El artículo 4° de la Ley 171 de 1961 establece la posibilidad de revisar la pensión de quien haya sido reincorporado a cargos oficiales por un lapso superior a tres años. “Al pensionado por servicios a una o más entidades de dere- cho público, que haya sido o sea reincorporado a cargos oficia- les y haya permanecido o permanezca en ellos por tres (3) años o más, continuos o discontinuos, le será revisada su pensión a partir de la fecha en que quede nuevamente fuera del servicio, con base en el sueldo promedio de los tres últimos años de servicios. La misma regla se aplicará al jubilado por una empresa parti- cular, que haya sido o sea reincorporado por esta a su servicio o al de sus filiales y subsidiarias por el mínimo de tiempo in- dicado. PARAGRAFO. Cuando la reincorporación del pensionado por tres (3) años o más y su nuevo retiro hayan ocurrido con ante- rioridad a la vigencia de la presente ley, la pensión revisada solo se causará a partir de dicha vigencia.” A su turno, el artículo 29 del Decreto Ley 2400 de 1968 643 dispone lo siguiente: “El empleado que reúna las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, cesará definitivamente en sus funciones y será retirado del servicio, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que reúna tales condiciones. No obstante, el Gobierno podrá establecer excepciones para el retiro, cuando las necesidades del servicio lo exijan.” 644 . La persona retirada con derecho a pensión de jubilación no po- drá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de presidente de la república, ministro del des- pacho, jefe de departamento administrativo, superintendente, viceministro, secretario general de ministerio o departamento administrativo, presidente, gerente o director de establecimien- tos públicos o de empresas industriales y comerciales del Esta- do, miembro de misiones diplomáticas no comprendidas en la 643 Cita original n.º 2: Regula la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público. 644 Cita original n.º 3: Modificado por el artículo 1°, inciso 3° de la Ley 33 de 1985; Decreto 625 de 1988 y la Ley 71 de 1988.

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