Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 2

V. Función pública y régimen prestacional y de seguridad social 201 La aplicación integral de la norma más favorable es lo que se denomina como teoría de la inescindibilidad, la cual contempla la imposibilidad de aplicar fraccionariamente una norma en un caso concreto, es decir, no puede tomarse lo mas (sic) favorable de dos o mas (sic) normas para apli- carlo a un determinado asunto. Al respecto esta Corporación ha dicho: “El principio de favorabilidad que trasciende de los artículos 53 de la Constitución Nacional y 21 del Código Sustantivo del Trabajo se refiere a que, en el evento de que una situa- ción jurídica se halle regulada por distintas fuentes formales del derecho (ley, decreto, convención colectiva, etc), o varias situaciones en una misma, quien ha de aplicarla o interpre- tarla debe escoger la que resulte más beneficiosa o favorable al trabajador. Es decir, la favorabilidad opera cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal o entre dos disposiciones de idéntica fuente, casos en los cuales la norma escogida debe ser aplicada en su integridad.” “Este aspecto, el de la aplicación integral de la norma más favorable, es lo que los doctrinantes han denominado teo- ría de la inescindibilidad, es decir, el impedimento de aplicar parcialmente la norma o de escindir su contenido.” 666 (…). Como lo estudiamos anteriormente, cuando hay varias normas que re- gulan un mismo aspecto, se debe aplicar la mas (sic) beneficiosa al peti- cionario en virtud del principio de favorabilidad; pero no es posible apli- car los aspectos más favorables de una y de otra norma a una misma situación, ya que se vulneraría el principio de la inescindibilidad, el cual contempla que la aplicación de una norma debe realizarse integralmente. De manera que en este asunto el régimen aplicado por la entidad de- mandada es la Ley 100 de 1993, la cual debe aplicarse en su integridad. El artículo 33 de la citada Ley consagra los requisitos para acceder a la pensión de vejez que son: 55 años de edad para las mujeres y 1000 se- manas cotizadas. Por lo tanto a la accionante no le es dable pretender que le apliquen el régimen general de la Ley 100 de 1993 para obtener sus pretensiones, y al mismo tiempo hacer uso del régimen anterior para beneficiarse de una edad inferior. Así las cosas, se le debe reconocer su 666 Cita original n.º 2: Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. CP: Dr. Au- gusto Trejos Jaramillo. Concepto de 31 de julio de 1997. Radicación: 992.

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