Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 1
IV. Contratación Estatal 613 partes contratantes, por el agente del Ministerio Público, por cualquier persona interesada, o declarada de oficio. Debe distinguirse el carácter imperativo para la administración de dar por terminado el contrato, ante la existencia de causa- les de nulidad señaladas por la ley, del derecho de acción en el que se faculta a la misma administración, igual que a otras personas, para iniciar la acción pertinente y alegar la nulidad del contrato del que forma o formó parte. Esta facultad para buscar restablecer la legalidad de la gestión contractual es op- tativa, allí no se conmina imperativamente a la entidad estatal al ejercicio de la acción, como sí ocurre con la obligación de terminar el contrato. El legislador no condiciona la expedición del acto administra- tivo de terminación del contrato por existencia de causales de nulidad, al ejercicio de la acción contractual de nulidad, ni vi- ceversa, de modo que el cumplimiento del deber legal o el ejer- cicio del derecho de acción, se asumen independientemente. En el caso de que se alegue nulidad absoluta el término de caducidad de la acción es de dos 2) años, contados a partir de su perfeccionamiento o máximo de cinco cuando el término de vigencia es superior a dos años (Código Contencioso Adminis- trativo art. 136 numeral 10 letras e) y f)), margen de tiempo del que no goza la entidad para la terminación del contrato. En todo caso, y con prescindencia del mencionado factor tem- poral de oportunidad procesal, si la entidad estatal tiene por existentes algunas de las causales de nulidad que la obligan a dar por terminado el contrato y, en consecuencia, procede a la expedición del acto administrativo correspondiente, la misma valoración la conduciría, así la ley contractual no la constriña a hacerlo, a incoar la acción contractual de nulidad destinada a obtener la declaratoria judicial correspondiente.” 544 (…) Estos lineamientos demuestran que la finalidad que busca el legislador al instituir las causales de nulidad absoluta del contrato, es la salvaguarda del interés general, el orden público y el interés jurídico, para lo cual dota de potestades a la Administración encaminadas a extinguir el contrato para que dicho acto que nació viciado de nulidad cese en sus efectos, 544 Cita Original n.° 11: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 1º de diciembre de 1999, radicación n.° 1230.
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