Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 1

IV. Contratación Estatal 609 nistrativa finaliza el vínculo contractual sin que sean ejecutadas en su totalidad las prestaciones pactadas en el negocio jurídico, siempre que se presente alguna de las causales indicadas en la norma. 22. La terminación unilateral del contrato, dispuesta por el artículo cita- do anteriormente no constituye un acto sancionatorio que signifique un reproche para alguno de los extremos contractuales 541 sino “una herra- mienta cuyo fin exclusivo, lejos de fungir como un acto represivo contra el contratista o en contra de la ejecución del contrato mismo, es el de lograr el cabal cumplimiento de los cometidos estatales y, en ese sentido, impedir que se frustre la realización del objeto contractual.” 542 Ello, sin desconocer que con el ejercicio de esta potestad la administración deba reconocer la indemnización de los perjuicios ocasionados, tal como lo señala el nume- ral 1 del artículo 14 de la Ley 80 de 1993. Exp. 20968. C.P. Mauricio Fajardo Gómez y; Sala de Consulta y Servicio Civil. Concep- to 2150 del 30 de octubre de 2013. C.P. William Zambrano Cetina. 541 Cita original n.° 52: “La terminación unilateral sólo tiene como propósito y efecto la finalización anticipada de un determinado contrato estatal, sin que ello signifique ni pre- tenda desconocer y mucho menos deshacer todo lo que hasta ese momento se hubiere ejecutado con base en dicho contrato, amén de que tal decisión de terminación anticipa- da tampoco comporta reproche alguno para las partes o al menos para una de ellas, así sea implícito, respecto de los elementos existentes al momento del perfeccionamiento del respectivo contrato.” (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sec- ción Tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2007. Rad. 85001-23-31-000-1997-00339- 01(15599). C.P. Mauricio Fajardo Gómez.) Así mismo, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación ha señalado: “La Administración provista de esta competencia por el ordenamiento jurídico, en caso de extrema gravedad, no busca un efecto punitivo contra el administrado que le colabora en la consecución de los fines del Estado, sino que es un medio de control para evitar que las entidades públicas tengan obstáculo jurídico que les imponga interrupción, retardo o paralización en la continuidad de la acti- vidad, función o servicio público, para defensa del interés común y a su vez en beneficio del patrimonio público ya que impide la violación del principio de la economía susceptible de afectarse por las circunstancias que le dan origen a su declaratoria.” (Concepto 1293 del 14 de diciembre de 2000. C.P. Luis Camilo Osorio Isaza). 542 Cita original n.° 53: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrati- vo. Sección Tercera. Subsección “A”. Sentencia del 11 de junio de 2014. Rad. 76001233100020000176401. Exp. 34169. C.P. Hernán Andrade Rincón.

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