Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 1
IV. Contratación Estatal 605 4.6.3. En cuanto a la no suscripción del contrato, debe recordar la Sala que es uno de los típicos casos que genera responsabilidad pre-contrac- tual, en cuanto al interés patrimonial negativo o de confianza 535 . Terminación de los contratos estatales de mutuo acuerdo Sentencia: Consejo de Estado. Sección Tercera. Fecha: 31/08/2015 Radicado: 63001-23-31-000-2006-01229-02(43041) Ponente: Jaime Orlando Santofimio Otra sentencia que cita el mismo concepto: Sentencia del 26/11/2015. Rad. 25000-23-26- 000-2006-12022- 01(52423) 535 Cita original n.° 54: De acuerdo con el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil número 1723, de 30 de marzo de 2006, “desde la perspectiva de la formación del contrato, la licitación que abre la administración pública con base en la ley 80 de 1993 es un llamado a que los particulares empresarios presenten ofertas, sujetándose al pliego de condiciones, que a manera de reglamento ha puesto en vigencia. Las pro- puestas que le formulen los licitadores son ofertas de contratos, una de las cuales es aceptada por la administración en el acto administrativo de adjudicación. De la oferta y la adjudicación surge el acuerdo de voluntades, que obliga a las partes a suscribir el contrato, dado que debe ser escrito, según las voces del artículo 41 de la misma ley. El licitados debe garantizar la seriedad de los ofrecimientos hechos , en los términos legales antes transcritos, locución que significa que su oferta es irrevocable, pues es seria o en firme. De aquí surge la pregunta acerca del efecto jurídico en caso de que el oferente se retracte: ¿es el contemplado por el artículo 846 del código de comercio antes esbozado, o existe otro diferente, propio del derecho público? Encuentra la Sala que la respuesta se halla en el numeral 12 del artículo 30 transcrito antes, el cual dispone que el si el adjudicatario no suscribe el contrato (o no lo legaliza), la adminis- tración se quedará con el valor de la garantía o depósito constituidos para garantizar la seriedad de la oferta, dando a entender, que la única situación en la que el licitante se queda con la garantía es la no suscripción del contrato. De esta norma se desprende que el legislador colombiano modificó la regla sobre la irrevocabilidad de la oferta del código de comercio, puesto que en éste estatuto, el retracto conlleva la indemnización de perjuicios. En la ley 80 de 1993, si un licitador manifiestas a la administración que retira o modifica la oferta, ésta expresión de voluntad no produce ningún efecto, y por lo mismo no surge para la administración el derecho a cobro de una indemnización de perjuicios, debiendo hacer caso omiso de éste pronunciamiento, y evaluar la oferta. Si ésta última resulta ganadora se le adjudica el contrato, y si el licitador no lo suscribe, entonces se hará acreedor de la sanción de pérdida de la garantía y la inhabilidad correspondiente”.
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