Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 1
IV. Contratación Estatal 597 nistrativos que pueden dictarse al interior de una relación contractual, y entre ellos una parte, los derivados de las potestades exorbitantes que contempla el art. 14 de la Ley 80 de 1993, no pueden juzgarlos los tri- bunales de arbitramento; los demás actos administrativos contractuales derivados de otros poderes excepcionales sí. Esta idea –reiterada en el auto de abril 18 de 2013-, coincide con el de- bate intenso dado en aquella sentencia, donde el criterio de la mayoría quedó mejor recogido en el pie de página que se hace en el párrafo origi- nal de la providencia que se cita a continuación: “Sin perjuicio de las conclusiones que se dejan expuestas, importa destacar que el alcance del concepto de los ‘ po- deres excepcionales’ al cual se refirió la Corte Constitu- cional en su Sentencia C-1436 de 2000 para efectos de establecer el condicionamiento al cual sometió la cons- titucionalidad de los artículos 70 y 71 de la Ley 80, no coincide con el sentido y el alcance que la mayoría 526 de 526 Cita original n.° 8: Se alude a la “mayoría” de la Sala y no a la totalidad de la mis- ma, puesto que quien ha actuado como ponente de este fallo, en criterio indivi- dual que coincide con el alcance que a la noción de los “poderes excepcionales” le atribuye la Corte Constitucional en su sentencia C-1436 de 2000, estima que el carácter de “excepcional” , que por su propia naturaleza debe interpretarse de manera estricta y restringida –sin que sea susceptible entonces de interpretación amplia o extensiva y menos de aplicación por vía de analogía–, únicamente puede predicarse en relación con las precisas y específicas facultades o poderes a los cuales la propia Ley 80 de 1993, de manera expresa y precisa, identificó y califi- có en su artículo 14 como “… cláusulas excepcionales al derecho común de termina- ción, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad …”, por manera que no le es dable al intérprete desatender el tenor de la norma legal para extenderle el carácter de cláusulas o poderes excepcionales a facul- tades diferentes, como las de imposición de multas, liquidación unilateral, exigibilidad de las garantías, etc. Además, si se identifican como excepcionales TODOS los poderes que las entidades estatales contratantes ejerzan o pueden ejercer de manera unilate- ral en desarrollo de los contratos de los cuales sean parte, es claro que los mismos dejarán de ser excepcionales para pasar a ser la generalidad de tales prerrogativas. Este criterio, según el cual únicamente pueden tenerse como cláusulas excepcionales aquellas que de manera expresa y taxativa así fueron calificadas por el artículo 14 de la Ley 80 y que, por tanto, le niega el carácter de cláusula o poder excepcional a otras facultades como la de liquidación unilateral, la de imposición de multas, etc., encuen- tra apoyo en diversos pronunciamientos efectuados por el propio Consejo, como los que a título ilustrativo se relacionan a continuación: (1) Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Luis Camilo Osorio Isaza. Diciembre 14 de 2000, radicación número: 1293; (2) Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo. Mayo 25 de 2006, radicación numero: 11001-03-06-000-2006- 00050-00 (1748). (3) Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Sen-
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz