Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 1
Los conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado 596 la correspondiente evaluación de las propuestas, sin que ello signifique la permisión de incluir factores discriminatorios que violen el principio de igualdad de oportunidades entre los licitantes 525 , el cual es, sin duda, esencia de la selección obje- tiva del contratista”. De tal suerte, que siendo la ley de contratación estatal marco general, las entidades estatales pueden desenvolverse dentro de un criterio de auto- nomía razonable. Poderes excepcionales. Tipología Sentencia: Consejo de Estado. Sección Tercera Fecha: 10/09/2014 Radicado: 08001-23-31-000-1996-11230-01 (25.745) Ponente: Enrique Gil Botero Concepto citado: Sala de Consulta y Servicio Civil Fecha: 14/12/2000 y 25/05/2006 Radicado: 1293 y 1748 Ponente: Luis Camilo Osorio Isaza y Enrique José Arboleda En este orden, y en esta lógica, la conclusión que parece uniforme en es- tas líneas coincide con la sentencia del 10 de junio de 2009 -exp. 36.252, retomada en el auto de abril 18 de 2013: existen múltiples actos admi- 525 Cita original n.° 19: [NOTA AL PIE, en el texto transcrito]: “Debe tenerse en cuenta que la igualdad, como lo ha sostenido reiteradamente la Corte, no consiste en dar un trato idéntico a todos los individuos. “El principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta permite conferir un trato distinto a diferentes personas siempre que se den las si- guientes condiciones: que las personas se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho; que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad; que dicha finalidad sea razonable, vale decir admisible desde la perspectiva de los valores y principios cons- titucionales; que el supuesto de hecho –esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna; que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica que constituye el trato diferente no guarde una abso- luta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican. Corte Constitucional. Sent. C-530 de 1993. Esta tesis fue reiterada en la sentencia C-400/99, en la cual se declararon exequibles apartes de los artículos 24, 25, 28 y 29 de la Ley 80 de 1993, en cuanto se consideró que no existe en ellos violación al principio de igualdad”.
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