Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 1
Los conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado 584 rritoriales pueden operar por ejemplo a través de las empresas industria- les y comerciales constituidas o creadas para el efecto, las cuales actúan como operadores indirectos, de manera que existen varias clases o tipos de contratos que pueden ser calificados como modalidades contractuales de operación directa o indirecta del monopolio estatal 514 . Para finalizar este acápite, no sobra puntualizar que la categoría de con- tratos celebrados en ejercicio del monopolio estatal –pasibles de cláusu- las excepcionales- no se extiende a los contratos que se formalizan con segundos y terceros compradores, como por ejemplo las ventas de licor de los distribuidores a los minoristas, ni las ventas al detal, en cuanto se trata de bienes previamente comercializados en ejercicio del arbitrio rentístico del monopolio estatal. 515 . 514 Cita original n.° 29: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Conseje- ra Ponente: Susana Montes de Echeverri, noviembre 7 de 2002, radicación número: 1458, actor: Ministro de Salud, referencia: Monopolio de Licores. alcance. IVA sobre venta de licores: consignación en los Fondos Regionales de Salud. Contratos de conce- sión y de distribución. “Como se menciona en la consulta, en la explotación del monopolio de licores destilados de producción nacional, se ha generalizado el sistema consistente en que la produc- ción de los mismos se desarrolla por la entidad territorial a través de las Empresas de Licores departamentales cuando ellas hayan sido creadas, entidades que tienen la naturaleza de empresas industriales y comerciales del Estado del nivel departamental, o a través de contratos para realizar la producción de los licores; pero, en términos generales, la distribución, comercialización o venta de los productos se contra- ta con particulares, bajo diversas modalidades de contratos, permitidas por la ley 14 de 1.983, artículo 63, y el Decreto 1222/86, artículo 123, y el propio régimen de tales empresas industriales y comerciales, según lo disponen los artículos 255, 308 y 310 del decreto 1222/86, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 85 y 93 de la ley 489/98 , a condición de que, por ser actividad monopólica, la celebración del respectivo contrato debe estar precedida de una licitación, concurso o invi- tación públicos. (…) De lo dicho debe concluirse que: La participación de los terceros o particulares en el desarrollo, gestión o administra- ción de la actividad monopólica puede realizarse a través de cualquier figura contrac- tual que se estime adecuada, según las características de cada actividad incluida en el monopolio: producción, distribución o comercialización, introducción y venta, esto es, que existe una gran libertad de escogencia de la figura contractual que se desee celebrar. Por lo mismo, es claro que la ley no exige que tal participación deba hacerse necesariamente a través del contrato de concesión regulado por el artículo 32 de la ley 80 de 1.993. ( La negrilla no es del texto), 515 Cita original n.° 30: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Conseje- ra Ponente: Susana Montes de Echeverri, noviembre 7 De 2002, radicación número:
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz