Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 1
Los conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado 580 “El contrato de fiducia mercantil del Fondo, al vencimiento de la prórroga pactada en la escritura n.° 1736 del 18 de junio de 1993, esto es, el 20 de junio de 1996, no ha debido seguir prorrogándose para proceder en cambio, a la celebración de un contrato nuevo, que podía ser también de fiducia mercantil, como se verá más adelante, con sujeción a las disposiciones de la Ley 80 de 1993. Cumplido el plazo entonces, había necesidad de ajustar el con- trato de acuerdo con las limitaciones de la ley 80 de 1993, esto es, adicionarlo en no más del 50% de su valor inicial (inciso 2º del parágrafo del artículo 40 de la ley 80 de 1993). De no ser po- sible lo anterior, lo procedente será celebrar un nuevo contrato. El hecho de que la disposición establezca que se entienden incorporadas las normas existentes al tiempo de celebración del contrato, significa que éstas se aplican durante la vigencia del contrato, esto es, hasta su terminación, que se produce con el vencimiento del plazo acordado y sus prórrogas válidamen- te celebradas. Luego de este momento, hay lugar a aplicar la nueva normatividad y realizar un nuevo contrato”. Posteriormente, este enfoque fue modificado en concepto rendido por la Sala de Consulta y del Servicio Civil del 13 de diciembre de 2004 509 , de conformidad con el cual sostuvo: “De las decisiones judiciales y arbitrales se desprende, en re- lación con el asunto que interesa a la consulta, que las modifi- caciones realizadas en torno a las obligaciones de las partes – que no implican cambio del objeto–, las prórrogas del plazo de ejecución y el reconocimiento del mayor valor del contrato que se genera con ocasión de las mismas, dependen del contrato principal al que pertenecen, por ende, no es dable predicar que éstas son independientes y que por su celebración se extinguió el negocio jurídico que les dio origen. “(…) Acorde con lo anterior, en opinión de esta Sala, la Ley 80 de 1993 no modificó lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 153 de 1887, por el contrario, su artículo 78 de manera general –para todos los contratos en curso– y el inciso cuarto del numeral 5º del artículo 32 –de manera particular para los negocios fiducia- rios suscritos a la fecha de la promulgación de la Ley 80 por las 509 Cita original n.° 19: Consejo de Estado, Sala de Consulta y del Servicio Civil, concepto n.° 1614 del 13 de diciembre de 2004, C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce.
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