Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 1

IV. Contratación Estatal 573 El segundo elemento se verifica en que la norma en cita estatuye dos formas distintas de modificar el contrato estatal, una, el común acuerdo entre las partes, y dos, de forma unilateral cuando la anterior no sea posible. En tercer lugar, dicho precepto también limita la modificación del con- trato, ya sea unilateral o bilateral, a dos eventos específicos, uno, el co- rrespondiente a las situaciones que amenazan con paralizar la ejecución del contrato, de manera que ella pueda evitarse, y dos, cuando el servicio público que se deba satisfacer se encuentre gravemente afectado. En este sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación ha conceptuado que: “Un comentario inicial de este artículo consiste en distinguir entre las situaciones que permiten la modificación del contra- to y los procedimientos para hacerlo. Las situaciones son la paralización y la afectación grave del servicio público, y los procedimientos son dos: el común acuerdo, y el acto unilateral si no se obtiene aquel. No existe una reglamentación en la ley para buscar el acuerdo, de manera que las partes pueden con- venirlo, bien sea en una cláusula del contrato o cada vez que fuere necesario. Cabe anotar que, a pesar de su claridad, esta norma generalmente se interpreta y comenta bajo la exclusiva óptica de una potestad excepcional y por lo mismo unilateral, dejando de lado los necesarios análisis de la posibilidad de convenir modificaciones. Un segundo parecer formula la Sala a partir del verbo “evitar” utilizado por la norma. Según el Diccionario, significa “apar- tar algún daño, peligro o molestia, impidiendo que suceda”, lo que permite interpretar que la norma está indicando que la administración debe anticiparse a un resultado posiblemente dañino que puede llegar a suceder más adelante en el tiempo. Es absurdo esperar a la paralización o a que el servicio público se afecte, hay que hacer lo posible para que esto no ocurra. Esto implica una labor de planeación y de prevención necesa- ria para que la modificación del contrato evite el hecho dañino que se anticipa. Se anota que el artículo 18 del mismo Estatu- to, al definir las situaciones en las que se puede declarar la caducidad de un contrato estatal, utiliza el mismo concepto, exigiendo de la administración una actuación preventiva más que sancionadora.

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