Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 1
IV. Contratación Estatal 569 ha convenido acerca de su equiparación a una verdadera potestad excep- cional en tanto constituye una expresión unilateral de la administración con efectos vinculantes y obligatorios para el contratista 495 , mientras que en otros se ha aceptado como una prerrogativa pública que no alcanza a ostentar aquella connotación, dado que la finalidad de las potestades ex- cepcionales radica en asegurar que el servicio público objeto del contrato se cumpla de manera continua e ininterrumpida o en evitar su paraliza- ción o su grave afectación y no en definir las cuentas del contrato y en cobrar sumas de dinero al co-contratante privado 496 . Sentencia: Consejo de Estado. Sección Tercera Fecha: 01/07/2015 Radicado: 25000-23-26-000-2005-01171-01(34587) Ponente: Olga Mélida Valle de La Hoz 495 Cita original n.° 13: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 20 de mayo de 2004, exp. 25.154, C.P. María Elena Giraldo Gómez. “ En el or- denamiento legal aparece una restricción en los CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS para la utilización de poderes excepcionales y con estos el de liquidar unilateralmente el contrato porque tanto el contratante como el contratista son sujetos públicos, relación horizontal de la Administración Estado que impide, de naturaleza, la imposición de de- cisiones unilaterales en el mundo de los negocios jurídicos a la contraparte que también es Estado”. 496 Cita original n.° 14: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 14 de di- ciembre de 2000, Exp. 1293, C.P. Luis Camilo Osorio Isaza. “ El régimen de cláusulas exorbitantes que rigió en la legislación colombiana fue reemplazado por otro en el cual cambia incluso la denominación por la de cláusulas excepcionales y básicamente se consideran como tales las de interpretación, modificación y terminación unilateral de los contratos, incluida la declaratoria de caducidad; también se clasifica en este mismo rango la que establece el sometimiento a las leyes nacionales (anteriormente equivalía a la denominada ‘renuncia a la reclamación diplomática’). La doctrina menciona otras cláusulas como ‘de privilegio’ porque denotan ‘algún tipo de ventaja para la entidad estatal contratante’, pero no operan ni tendrían los mismos privilegios de las anteriores. Se mencionan la de reversión y la de garantías, bajo el argumento de que no constitu- yen materia totalmente ajena a la contratación privada. Además, existe otro género de cláusulas, ‘las especiales’ que anteriormente tuvieron cabida en la legislación y hoy son objeto de pacto, o sea cláusulas o estipulaciones contractuales, que incluyen las multas y las denominadas penales pecuniarios; finalmente, otras actuaciones privilegiadas de la Administración entre las cuales se mencionan la liquidación unilateral y la termina- ción por nulidad absoluta ”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsec- ción C, sentencia del 16 de marzo de 2015, Exp. 32.797, C.P. Jaime Orlando Santofi- mio Gamboa “…, pues la liquidación unilateral del contrato es una facultad legal pero no de aquellas que implican el ejercicio de una potestad exorbitante ya que la Ley 80 de 1993 en ninguna parte la enlista como ta l”.
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