Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 1
IV. Contratación Estatal 561 siciones de la ley comercial’ y el artículo 20 que dispone que son mercantiles para todos los efectos legales los actos y operaciones de ‘las empresas de obras o construcciones, reparaciones, montajes, instalaciones u ornamentaciones’ (ordinal 15 del mismo artículo), disposiciones que no pueden llevar sino a una conclusión: que los contratos, incluidos entre ellos los de la administración, celebra- dos con una empresa de este género, son actos mercantiles, y es- tán ellos regulados por el Código de Comercio pues por disposición también de este estatuto ‘Los comerciantes y asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la Ley Comercial’ (artículo 1º). Siendo esto así, rigiendo en estos casos y para estos efectos la ley comercial, los intereses de mora son los intereses fijados en el ar- tículo 884 del Código de Comercio y la respuesta a la consulta es la de que cuando un establecimiento público celebra un contra- to administrativo de obras públicas con una empresa de obras o construcciones, empresa comercial, los intereses de mora que debe pagar la entidad pública serán los pactados, si se han pactado, y en ningún caso podrán exceder los señalados en el artículo 884 del Código de Comercio”. Si bien, como lo explica la Corte Constitucional en el fallo citado, “...este privilegio fiscal de no pagar intereses de mora tuvo sus primeros reve- ses.. con la necesaria implementación del régimen de la contratación pú- blica, por cuanto resultaba contrario a la estructura sinalagmática que tenían y tienen los contratos estatales y, en consecuencia, violatorio de los principios consubstanciales al contrato como son los de reciprocidad o equivalencia económica y buena fe”, luego de la entrada en vigencia del Decreto 222 de 1983, la misma Sala de Consulta y Servicio Civil consi- deró que, por no existir autorización expresa en el régimen de contrata- ción, las entidades estatales no podían pactar intereses en los contratos administrativos, de manera que, frente al incumplimiento de aquéllas, el contratista particular estaba obligado a acudir ante las autoridades judi- ciales competentes, a fin de solicitar el reconocimiento de los perjuicios causados como consecuencia de la mora. Consideró, en efecto, que “... los intereses moratorios no constituyen un factor determinante de los costos, ni, estrictamente, forman parte del equilibrio financiero, tal como está regulado por el Estatuto Contractual vigente.” 489 Por su parte, la Sección Tercera optó por la aplicación tanto del artículo 1617 del C.C., como del artículo 884 del C. de Co., normas que permitían llenar los vacíos de la legislación especial, de acuerdo con las circunstan- 489 Cita original n.° 12: Concepto del 10 de agosto de 1987 (Consulta n.°115).
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz