Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 1
Los conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado 560 Rad. 25000-23-26-000-1994-00044-01(13750) / Sentencia del 14/04/2010. Rad. 25000-23-26-000- 1997-03663-01 (17214) / Sentencia del 12/02/2014. Rad. 410012331000199709849 01 (31682) Concepto citado: Sala de Consulta y Servicio Civil Fecha: 03/ 06/1977 y 10/08/1987 Radicado: 1141 y 115 Ponente: Augusto Trejos Jaramillo y Javier Henao Hidrón El Decreto 222 de 1983 no contenía una previsión dirigida a regular la tasa de interés aplicable cuando resultara procedente castigar la mora en la que hubiera incurrido una entidad estatal, en virtud del incumplimien- to de un contrato. Por ello, correspondió a la jurisprudencia determinar la forma en que debía interpretarse la falta de regulación. Distintas fueron, entonces, las posiciones adoptadas. En una primera época, como lo registra la Corte Constitucional en la sentencia C-892 del 22 de agosto de 2001, “...se le reconocía a la Administración el privilegio de no pagar intereses de mora, amparándose en el criterio de la inexigi- bilidad de lucrum cessans ...”, bien por la semejanza que se encontraba entre el fisco y los menores de edad, en el derecho regio, bien por la nece- sidad que luego planteó la jurisprudencia de considerar los principios del control parlamentario del gasto público, de la especialidad de las partidas y de la inexistencia de la mora culposa por retardo en el pago. Entre nosotros, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Esta- do, a finales de la década de los setenta, entendió, sin embargo, que nada impedía a las entidades estatales pactar intereses de mora. Se pronunció, al respecto, en los siguientes términos 488 : “...si la ley no ha establecido para la Administración la restricción de fijar esos intereses de mora, bien puede ella hacerlo. Es un as- pecto de ese campo, como se ha dicho, en el que por no existir res- tricciones legales, como en otros, puede moverse la administración en la celebración de sus contratos. Como bien se señala en la formulación de la consulta, y la ley es clara y sobraría todo comentario pues no podría ser sino redun- dante, el Código de Comercio dispone en su artículo 22 que ‘Si el acto fuere mercantil para una de las partes se regirá por las dispo- 488 Cita original n.° 11: Concepto del 3 de junio de 1977 (Consulta n.° 1.141 del 29 de marzo de 1977).
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz