Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 1

IV. Contratación Estatal 559 Concepto citado: Sala de Consulta y Servicio Civil Fecha: 18/06/04 Radicado: 1578 Ponente: Susana Montes de Echeverri. En efecto, no porque el departamento del Cesar careciera de autorización para participar en la constitución de la sociedad Fepaz S.A. incurría su gobernador en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, pues las causales previstas en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993 para esa categoría de prohibiciones son taxativas 487 y en ellas no se enuncia que la inexis- tencia de la autorización exigida en el artículo 300, numeral 7 superior inhabilite al representante legal de la entidad territorial para contratar con otra autoridad pública. Adicionalmente, tales causales solo operan tratándose de contratación con el Estado y no frente a los contratos que se celebren con particulares –como los promitentes accionistas privados de sociedades de economía mixta-. Intereses moratorios Sentencia: Consejo de Estado. Sección Tercera Fecha: 11/12/2003 Radicado: 25000-23-26-000-1993-08696-01(13348) Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez Otras sentencias que citan el mismo concepto: Sentencia del 18/10/2007. Rad. 50001-23-33-000- 1992-1368-01(15756) / Sentencia del 05/12/2006 487 Cita original n.° 40: Respecto del carácter taxativo del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, esta Corporación ha señalado: “Las prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades de los funcionarios públicos en relación con la contratación estatal, están previstas en la Ley 80 de 1.993, de manera general, y en algunos otros estatutos con carácter especial para determinadas actividades, en forma taxativa y son de aplica- ción restrictiva. Es decir que no pueden alegarse inhabilidades o incompatibilidades que no correspondan en un todo a las conductas descritas y penalizadas por el legislador ” (Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de fecha 18 de junio de 2004, exp. N° 1578. C.P. Susana Montes de Echeverri) . Por su parte, la Corte Constitucional señaló: “El legislador tiene un margen de discre- cionalidad amplio para regular las inhabilidades e incompatibilidades para acceder a la función pública, dentro de las limitaciones que la propia Carta define. Diferente es la situación del operador jurídico, quien debe interpretar estricta y restrictivamente las causales de inelegibilidad, en tanto y cuanto son excepciones legales al derecho de las personas a acceder a los cargos públicos” (Sentencia C-200-de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

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