Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 1
Los conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado 530 80 452 y del artículo 8 del decreto 679 de 1994 453 -conforme al cual: “Será inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnida- des sustanciales que la ley exija para su formación del acto o contrato” 454 . La ausencia de estas precisas exigencias legislativas en la contratación estatal ocasiona la inexistencia del negocio jurídico 455 , pues esa es la manera como el legislador ha previsto para manifestar válidamente el consentimiento ( forma dat esse rei ). 456 452 Cita original n.° 90: El inciso primero del artículo 13 de la ley 80 establece : “De la normatividad aplicable a los contratos estatales. Los contratos que celebren las entida- des a que se refiere el artículo 2º del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en la ley” (subrayas de la Sala) Inciso primero del artículo 40 de la ley 80 de 1993 : “Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza.” 453 Cita original n.° 91: El artículo 8 Decreto 679 de 1994 prescribe “ De la normatividad aplicable a los contratos estatales. Los contratos estatales se sujetarán a la ley 80 de 1993 y en materias no reguladas en dicha ley, a las disposiciones civiles y comerciales. En las materias no reguladas por la ley 80 de 1993 se aplicará la legislación comercial cuanto el contrato tenga el carácter de mercantil de acuerdo con lo dispuesto por los artícu- los 20, 21 y 22 del Código de Comercio. En caso contrario se aplicará la legislación civil.” 454 Cita original n.° 92: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINIS- TRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia del 28 de enero de 1994, Exp. 9072 455 Cita original n.° 93: Tradicionalmente según la jurisprudencia el derecho civil posi- tivo (art. 1741 C.C.) no permite distinguir entre la nulidad absoluta y la inexistencia: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencias de 15 de marzo de 1941 en G.J., t. L, p. 802 y ss y 15 de septiembre de 1943, en G.J., t. LVI, p. 125. En el mismo sentido ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo y SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel, Curso de Derecho Civil, 3ª ed., Vol. 1, t. 1, Santiago, Ed. Nascimento, 1961, p. 420 y 421 y CEDIEL ANGEL, Ernesto. Ineficacia de los actos jurídicos, Bogotá, Es- cuelas gráficas salesianas, 1943, p. 64 y ss. En sentido contrario CLARO SOLAR, Luis, Explicaciones de Derecho Civil chileno y comparado, 2ª ed., t. II, Santiago de Chile, Ed. Nascimento, 1941, p.582 y ss. 456 Cita original n.° 45: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMI- NISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Auto del 27 de enero de 2000, Exp. 19935. En el mismo sentido CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Concepto de 26 de agosto de 1998: “ La ley 80 de 1993 dispone en su artículo 40 que las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comer- ciales y las previstas en dicha ley, correspondan a su esencia y naturaleza. Y, el artículo 41 ibidem prescribe: ‘Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito’. ‘Perfeccionar’ significa completar los requisitos exigidos para que el contrato tenga plena fuerza jurídica. Por tanto, la omisión de cualquiera de los requisitos previstos en las disposiciones legales,
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