Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 1
IV. Contratación Estatal 511 Por su parte el artículo 32 ibídem , estableció: “ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Cons- titución Política o esta ley dispongan expresamente lo con- trario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la adminis- tración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. “La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. “Se entiende que la autorización para que una entidad pú- blica haga parte de una empresa de servicios públicos orga- nizada como sociedad por acciones, faculta a su represen- tante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ellas todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios particulares.” Sobre este asunto la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corpora- ción, conceptuó en su momento lo siguiente “…Del análisis de las normas a que se ha hecho referencia con anterioridad se llega a una primera conclusión cual es la que la Ley 142 de 1994 es de carácter especial por cuanto 80 de 1993, y los actos y contratos en los que se utilicen esas cláusulas y/o se ejerci- ten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso adminis- trativa. Las Comisiones de Regulación contarán con quince (15) días para responder las solicitudes elevadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios sobre la inclusión de las cláusulas excepcionales en los respectivos contratos, transcurrido este término operará el silencio administrativo positivo.” “PARÁGRAFO. Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el ob- jeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993.” Esta nor- ma, por lo demás, sin remisión alguna al parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señaló expresamente que los contratos celebrados por las entidades estatales que prestan servicios públicos, no están sujetos a las disposiciones del Estatuto Gene- ral de Contratación de la Administración Pública.
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