Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 1
IV. Contratación Estatal 507 respecto de los contratos mismos y en los plazos pactados, pero no de sus eventuales prorrogas 429 . Para llegar a esta conclusión, la ponencia distinguió los conceptos entre derechos adquiridos y meras expectativas, y explicó el alcance del concepto constitucional de los derechos adqui- ridos al destacar que la garantía constitucional a favor de la propiedad privada y los derechos adquiridos de las personas debían ceder en favor del interés general. Por otro lado, reforzó la distinción de los conceptos de derechos adquiridos y meras expectativas, al citar las sentencias de la Corte Suprema de Justicia del 12 de diciembre de 1974 y del 11 de julio de 1983, que realizan una delimitación conceptual entre lo que se entien- de por derechos adquiridos y meras expectativas 430 , un concepto de la 429 Cita original n.° 126: “En los contratos de concesión de los espacios de televisión exis- ten derechos consolidados respecto de los contratos mismos y en los plazos pactados, pero no de sus eventuales prorrogas. El asunto de los derechos adquiridos surge en la polémica como una argumentación de quienes sostienen que los contratos tramitados y suscritos a la ley de la Ley 14 de 1991, contemplan un mandato real de prórroga, es decir, un derecho consagrado a favor de los contratistas particulares y no una mera expectativa. Sobre este particular, un vocero del sector aludió a “la pretensión de la Cámara de Representantes de desconocer el derecho que tiene los concesionarios de espacios informativos – noticieros – a ser evaluados conforme a las condiciones para la prórroga”. Para decir más adelante que hay en este caso una “inmutabilidad de los derechos adquiridos” que debe ser vista junto con la irretroactividad de la Ley, “… a tal punto esenciales dentro de cualquier sociedad que su existencia o desconocimiento implica (sic), necesariamente la desaparición del derecho mismo” (fl. 58, c. 9). 430 Cita original n.°127: Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia de 12 de diciem- bre de 1974: “La noción de derecho adquirido se contrapone a la de mera expectativa… por derecho adquirido ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, aquel derecho que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hacer parte de él, y que por lo mismo, no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo creó o reconoció legítimamente. Lo anterior conduce a afirmar que el derecho adquirido es la ventaja o el beneficio cuya conservación o integridad, está garantizada en favor del titular del de- recho, por una acción o por una excepción. Ajusta mejor con la técnica denominar “si- tuación jurídica concreta o subjetiva”, al derecho adquirido o constituido de que trata la Constitución (…) y “situación jurídica abstracta u objetiva” a la mera expectativa de derecho. Se está en presencia de la primera cuando el texto legal que la crea ha jugado ya, jurídicamente, su papel en favor o en contra de una nueva persona en el momento en que ha entrado a regir una ley nueva. A la inversa, se está frente a la segunda, cuando el texto legal que ha creado esa situación aún no ha jugado su papel jurídico en favor o en contra de una persona”. Sentencia del 11 de julio de 1983 “…derechos adquiridos son aquellos que hacen parte de nuestro patrimonio o, en otros términos, el (sic) que se nos presenta como algo que se íntima con nosotros, que está sujeto a nuestra determinación y que forma parte de nuestro haber. Las simples expectativas son esperanzas débiles que uno se ha formado de llegar a adquirir derechos, que pue- den ser destruidas por la voluntad, esencialmente mudable, del que quiere conferirlos. Ya desde la Ley 153 de 1887, en su artículo 17, se afirmaba que las meras expectativas no constituyen derecho contra la Ley nueva que las anule y cercene. Y el artículo 18
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