Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 1

IV. Contratación Estatal 497 Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.” Este mandato constitucional establece, por una parte, la prohibición de orde- nar auxilios y donaciones; y por otra parte, la autorización para celebración de contratos con entidades sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad. El inciso segundo de la norma superior transcrita fue reglamentado por el Gobierno Nacional mediante los Decretos 777 de 1992, 1403 de 1992 y 2459 de 1993, los cuales definen las reglas que rigen la celebración y ejecución de los contratos de apoyo con personas jurídicas sin ánimo de lucro, cuyo objeto es el de impulsar programas y actividades de interés público a cargo de las citadas personas y acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de desarrollo 419 , sin una contraprestación directa 419 Cita original n.° 48: La Sala de Consulta y Servicio Civil, en el pluricitado concepto 1519 de 2003 señaló que “…Cuando el contrato de comodato se celebre entre una entidad estatal y una entidad privada sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad, se requiere que los programas que se pretendan fomentar con dicho contrato, tengan una relación de medio a fin con los planes y programas de la entidad comodante, acorde con lo previsto en el artículo 355 de la Constitución Política y los decretos 777 y 1403 de 1992…” Por su parte, en la doctrina se menciona que “…El objeto de estos contratos lo señala expresamente la propia norma constitucional: impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de desarrollo. Puede afirmarse que esta norma indica de manera inequívoca que los contratos a que se refiere son aquellos por los cuales el Estado entrega recursos a un ente sin ánimo de lucro para que éste pueda adelantar sus programas. Obviamente estos programas no son los programas del estado sino los programas del ente privado, pues si fueran los del Estado se trataría no simplemente de impulsar un programa sino de ejecutarlo, y de otra parte sobraría la exigencia de que fuera acorde – esto es que guarde armo- nía- con el plan de desarrollo, aunque no esté incluido en el mismo, pues en tal caso debería estar comprendido necesariamente en el plan. (…) el objeto de estos contratos es el de apoyar programas de entidades sin ánimo de lucro y, por ende, corresponde en principio a la respectiva entidad sin ánimo de lucro dirigir el programa lo que no se opone a que en el contrato de apoyo se fijen para ello ciertos criterios y directrices. En esto radica la diferencia fundamental con los contratos que tienen por objeto ejecutar un proyecto gubernamental de acuerdo con los parámetros fijados completamente por el ente público y de conformidad con sus instrucciones. (…) Debe anotarse que el ar- tículo 1º del Decreto 2459 de diciembre 9 de 1993 dispuso que los contratos de apoyo no estarían sujetos a lo previsto en el artículo 3º del Decreto 777 de 1992 de acuerdo con el cual tales contratos estaban sometidos a los planes, programas y proyectos aprobados por el Conpes o por el organismo que hiciera sus veces a nivel territorial. En lugar de este requisito exigió que tales contratos deberán estar acordes a nivel nacional con el presupuesto de rentas y de apropiaciones de la Nación, y a nivel de- partamental, distrital o municipal, con el respectivo plan de desarrollo…” Cfr. DAVILA, Vinueza, Luis Guillermo, Régimen Jurídico de la Contratación Estatal, Legis, segunda edición, 2003, págs. 833 y 834).

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