Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 1
Los conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado 482 ministrado por el personal de la entidad. No se trata simplemente de realizar una constatación formal de la deficiencia numérica de los servi- dores públicos sino de una falencia real de un saber profesional, por ser inexistente o menos cualificado de aquel que poseen sus dependientes laborales para el correcto desarrollo de una actividad. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha subrayado que la posibilidad de utilizar la figura contractual analizada es reglada y no discrecional, toda vez que su utilización “…debe responder a la necesidad de la administración y a la imposibilidad de satisfacer esa necesidad con el personal que labora en la entidad respectiva pues si esto es posible o si en tal personal concurre la formación especializada que se requiere para atender tal necesidad, no hay lugar a su suscripción 397 .” Esta limitante también encuentra un reflejo en aquellos contratos de prestación de servicios que se celebran con personas jurídicas, como quiera que al ser la autonomía del contratista uno de sus elementos ca- racterísticos, su objeto versa “…sobre una obligación de hacer para la eje- cución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación pro- fesional en determinada materia… 398 ”. Por ende, en cualquiera de los dos supuestos, la posibilidad de suprimir empleos o no optar por su creación para que las funciones de la entidad sean desempeñadas por empleados públicos, cobra un carácter alternativo y excepcional y no puede consti- tuir la regla general dentro del quehacer administrativo, porque en este caso se convertiría “…en un verdadero sustituto de la función pública 399 .” Es precisamente este carácter excepcional y alternativo el que conduce a la Sala a afirmar que el contratista de prestación de servicios en sentido estricto (sea persona natural o jurídica) no adelanta funciones de carác- ter administrativo, pues las prestaciones por éste desplegadas no se tra- ducen en el ejercicio mismo de las competencias administrativas atribui- das a la entidad por el ordenamiento jurídico sino en una colaboración o apoyo en su cumplimiento. Por ese motivo, la Corporación en su momento sostuvo que el entonces INCORA sólo podía utilizar este negocio jurídico “…para adelantar actividades relacionadas con los procedimientos admi- nistrativos de adjudicación de tierras baldías de la Nación, pero no para 397 Cita original n.° 76: Corte Constitucional. Sentencia C – 094 de febrero 11 de 2003. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 398 Cita original n.° 77: Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de agosto 27 de 1997. M. P. Javier Henao Hidrón. Rad: 951. 399 Cita original n.° 78: Ibídem.
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