Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 1

IV. Contratación Estatal 469 Contrato de fiducia mercantil de administración y pagos y encargo fiduciario. Diferencias Sentencia: Consejo de Estado. Sección Cuarta Fecha: 24/09/2009 Radicado: 25000-23-27-000-2005-00060-01(16370) Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas Concepto citado: Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Fecha: 19/07/2006 Radicado: 1759 379 * Ponente: Enrique Jose Arboleda Perdomo Ahora bien, ocurre con frecuencia que en los contratos de concesión se pacte que los ingresos afectados a la ejecución de contratos de concesión de obra pública, se administren por una Sociedad Fiduciaria, mediante la suscripción de un contrato de encargo fiduciario o un contrato de fiducia mercantil de administración y pagos. La fiducia mercantil de administración y pagos con las entidades públi- cas “Tiene como finalidad administrar unas sumas de dinero que deben ser pagadas en virtud de acuerdos o contratos, con el propósito de cumplir a tiempo y adecuadamente las obligaciones de un fideicomitente.  La fidu- ciaria recibe dichas sumas en encargo y durante el tiempo que las adminis- tra puede invertirlas, siempre cuidando de contar con la liquidez necesaria para el cumplimiento de la gestión encomendada. (…) autonomía administrativa que la ley les atribuye para el cabal desempeño de la gestión que les ha sido encomendada por la ley.(...)” La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado compartió la posición de la Corte y al respecto encontró “que el artículo 76 de la misma, más allá de consagrar el régimen aplicable a los contratos que celebren las entidades encargadas de la ex- ploración, explotación y comercialización de los recursos naturales renovables y no renovables, las autoriza a expedir un reglamento interno que regule el procedimiento de selección, cláusulas excepcionales, cuantías y trámites, que deba adelantar la em- presa o entidad en desarrollo de su objeto social”. (Concepto del 8 de septiembre de 2005, Rad. 1667, M.P. Enrique José Arboleda Perdomo) 379 *Nota editorial: La sentencia cita erróneamente la fecha del concepto en el texto princi- pal, pero en el pie de página si se encuentra correcta. La fecha correcta es 19/07/2006.

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