Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 1
IV. Contratación Estatal 451 éste ha sobrevenido por culpa suya, o cuando en la alternativa de salvar de un accidente la cosa prestada o la propia prefirió deliberadamente la suya y cuando expresamente se ha hecho responsable del caso fortuito (art. 2003 del C.C.); y iv) restituir la cosa prestada en el tiempo convenido o a falta de convención después de su uso, restitución que podrá exigirse aún antes de tiempo si muere el comodatario, o le sobreviene al como- dante una obligación imprevista y urgente de la cosa o no tiene lugar el servicio para el cual se ha prestado la cosa (art. 2005 del C.C.). Ahora bien, sobre la función práctica y social que reporta para la ad- ministración pública la celebración de este tipo de contratos, la Sala de Consulta y Servicio Civil, la ha ilustrado así: “…esta figura, de conformidad con la legislación vigente, ha sido utilizada como un instrumento de cooperación entre las diferentes autoridades públicas y, en materia de cultura, como un instrumento para impulsar programas de interés público desarrollados por personas naturales o jurídicas sin animo de lucro. “Cabe señalar que el contrato de comodato, hoy por hoy, es más común en el derecho contractual administrativo que en el derecho privado; es una figura que ha permitido a las di- ferentes entidades estatales generar ahorro en componentes de gastos, tales como arrendamiento de sedes, costos de ad- ministración, mantenimiento y conservación de los bienes públicos; lo que evidencia algunas de las bondades de esta figura independientemente de las políticas que se dicten en materia de administración de los bienes públicos y de las po- sibilidades económicas que el Estado tiene para su manejo directo…” 360 (Subraya la Sala). Es así como, el artículo 38 de la Ley 9 de 1989, autorizó a las entidades públicas para celebrar este tipo de contratos sobre sus bienes inmuebles, en los siguientes términos: “ARTICULO 38. Las entidades públicas no podrán dar en co- modato sus inmuebles sino únicamente a otras entidades pú- blicas, sindicatos, cooperativas, asociaciones y fundaciones que no repartan utilidades entre sus asociados o fundadores ni adjudiquen sus activos en el momento de su liquidación a los mismos, juntas de acción comunal, fondos de empleados 360 Cita original n.° 44: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Concepto de 24 de julio de 2003, Rad. n.°1.510, C.P. Susana Montes Echeverri.
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