Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 1

IV. Contratación Estatal 445 su libre disposición, ni podían ser gastados en cosas distintas de las que la prestación del servicio de bienestar familiar le demandara. Ello se infiere de las obligaciones de la ACPHES a invertir los recursos exclusivamente en la atención de los me- nores, a impedir que estos peculios se integraran a sus demás ingresos, y a presentar informes financieros donde debía dar cuenta del empleo de las sumas aportadas (párr. 15.3). Igualmente, no sobra advertir que, siguiendo los artículos 125 y 129 del Decreto 2388 de 1979, los contratistas de aporte son –de preferencia- instituciones sin ánimo de lucro, como la acto- ra. Como ya se explicó en otro aparte de esta sentencia, que el contratista de aporte posea esta especial cualificación obedece a la función del Estado de impulsar y apoyar a las personas jurídicas que, en desarrollo de su objeto, realizan actividades benéficas para la sociedad. El contrato de aporte carecería de todo sustento si se entendie- ra que los aportes del ICBF entran a formar parte de las arcas del contratista, otorgándole a estos dineros un tratamiento de provecho o de utilidad, y comprendiendo al contratista como una institución con ánimo de lucro. De este modo, se malogra- ría la finalidad de las normas rectoras de este contrato, y se deformaría la voluntad de los asociados de no perseguir ven- tajas económicas a través la actividad de la persona jurídica que crean. En ese sentido, aunque pueda considerarse que el contrato de aporte es conmutativo, tal conmutatividad se configura en la medida en que las dos partes en el negocio jurídico deben cumplir determinadas obligacio- nes y, en cuanto a los recursos, el aporte del ICBF es indispensable para que el contratista cuente con los medios para cumplir con el objeto con- tractual y cubra las necesidades del servicio. Sin embargo, no surge en el contrato de aporte la “equivalencia de prestaciones” que ordinariamente caracteriza a los contratos conmutativos propiamente dichos -incluyen- do algunos estatales-, por cuanto los recursos no van destinados a acre- centar el patrimonio del contratista ni corresponden a una retribución en estricto sentido. A este respecto, ha señalado la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación 355 : 355 Cita original n.° 35: Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil el 26 de julio de 2016, exp. N° 11001-03-06-000-2016-00033-00(2286), C.P. Germán Bula Escobar (E).

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