Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 1
IV. Contratación Estatal 443 Que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de acuerdo con lo señalado por la Ley 7ª de 1979, numeral 9 del artícu- lo 21; Decreto 2388 de 1979, artículo 127, y en concordancia con lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993349, está debidamente facultado para celebrar contratos de aporte con entidades sin ánimo de lucro. Ahora, la jurisprudencia ha considerado que el contrato de aporte, si bien es nominado –por cuanto está expresamente previsto en la ley- comporta un contrato atípico, ya que no está regulado en su formación y desarrollo por normas específicas, aunque sí ostenta unas caracte- rísticas especiales, dada la naturaleza también especial y superior del servicio que presta, esto es, el de bienestar familiar y, particularmente, la protección de menores de edad 350 . Para esta Sala, el contrato de aporte no llega a alcanzar una connotación atípica, ya que sí encuentra una regulación legal general y otra especial de claras disposiciones y fácil identificación. Se trata entonces, de un contrato estatal que, por esa condición, está sujeto a la Ley 80 de 1993, aunque sometido a varias reglas particulares previstas en las normas que regulan el Sistema Nacional de Bienestar Familiar y el funciona- miento mismo del ICBF. En su momento, el artículo 126 del Decreto 2388 de 1979 estableció que los contratos celebrados por la entidad hoy demandada –incluidos los de aporte- se someterían a las reglas de todo “contrato administrativo” y, a su vez, el artículo 123 del mismo estatuto, establecía que la declaratoria de caducidad debía estar precedida del procedimiento previsto en el Decreto 150 de 1976 351 , que reguló la con- tratación del Estado hasta la expedición del Decreto 222 de 1983, a su vez derogado por la Ley 80 de 1993, actualmente vigente. 349 Cita original n.° 29: “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la auto- nomía de la voluntad (…)”. 350 Cita original n.° 30: Consultar, al respecto, la sentencia proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección B, el 29 de agosto de 2016, exp. N° 34097, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Asimismo, la sentencia dictada por esta misma Sección el 11 de agosto de 2010, exp. N° 16941, C.P. Enrique Gil Botero, así como el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil el 26 de julio de 2016, exp. N° 11001- 03-06-000-2016-00033-00(2286), C.P. Germán Bula Escobar (E). 351 Cita original n.° 31: “La declaratoria de caducidad, llegado el caso, se hará mediante resolución motivada firmada por el Director General, y de acuerdo con el procedimiento señalado en el Decreto 150 de 1976”.
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