Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 1

IV. Contratación Estatal 431 Ahora, vale indicar que el hecho de que todas las adiciones en valor y algunas prórrogas 330 se produjeron en vigencia de la Ley 80 de 1993 331 , no mutó su régimen jurídico ni del contrato sub judice , pues “sería tanto como invertir el principio general, según el cual, lo principal sigue la suerte de lo accesorio e ir en contravía de las disposiciones sobre la interpretación de la ley en el tiempo que consagra la [L]ey 153 de 1887, cuya vigencia es indiscutible” 332 . La jurisprudencia de esta Sección, en tal sentido señala 333 : 330 Cita original n.° 8: (fls. 8 a 18, c. 2). 331 Cita original n.° 9: La primera adición en valor fue por $198.535.312, mediante contrato 0781 del 13 de diciembre de 1994 (fls. 12 y 13., c. 2); por contrato 654-7-89 del 1 de sep- tiembre de 1995 se adicionó por $375.418.291 (fls. 15 y 16, c. 2) y el contrato 654-8-89 del 24 de abril del último año en cita lo adicionó por $408.895.689 (fl. 17, c. 2). 332 Cita original n.° 10: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 13 de diciembre de 2004, rad. 1614, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. 333 Cita original n.° 11: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de septiembre de 2004, exp. 14.578, M.P. María Elena Giraldo Gómez. Cabe advertir que esta Cor- poración, en la Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 17 de mayo de 1994, rad. 601, M.P. Jaime Betancur Cuartas, ha sostenido lo contrario: “2) El artículo 58 del Decreto - Ley 222 de 1983 contemplaba la posibilidad de modificar los contratos que regulaba en cuanto al plazo y al precio; pero a la vez prescribía que no podrán “pactarse prórrogas automáticas” (inciso 6o. ibídem). Además aunque la mencionada disposición se refería en su epígrafe a “los contratos adicionales”, en realidad no regulaba las adi- ciones a los mismos sino su reforma en relación con el plazo y el precio. Las adiciones, por lo mismo, debían ser objeto de nuevos contratos. La misma disposición, teniendo en cuenta que la reforma de los contratos implicaba un nuevo acuerdo de voluntades, que debía completar el contrato, disponía que para efectuarla se debía suscribir “un contrato adicional” que en realidad era una reforma del original. De donde se infiere que la reforma del contrato, que autorizaba el artículo 58 del Decreto - Ley 222 de 1983, necesariamente implicaba un nuevo acuerdo de voluntades, diferente del contrato ori- ginal. Solamente los contratos de las entidades públicas, como los de las empresas in- dustriales y comerciales y de las asimiladas a ellas, cuando no se regían por el Decreto 222 de 1983 sino por el derecho privado, podían estipular prórrogas automáticas. 3) Si el tránsito de legislación implica que los contratos ya celebrados y en vigor se rigen por las correspondientes cláusulas contractuales y “las Leyes vigentes al tiempo de su cele- bración” (la Sala destaca), las reformas o adiciones a esos mismos contratos, en cuanto implican nuevos acuerdos de voluntades, no se rigen por los artículos 38 de la Ley 153 de 1887 y 78 de la Ley 80 de 1993, sino por la nueva legislación: si la ley garantiza los convenios o contratos celebrados, para que se rijan por la ley vigente en la fecha de su perfeccionamiento, los nuevos convenios, adiciones reformas o prórrogas de los mismos, no están comprendidos por este tratamiento de excepción y se rigen por la nueva legis- lación. La mejor prueba de ello consiste en verificar que las prórrogas, reformas o adicio- nes de los contratos se pueden convenir o no, sin que ellos pierdan su propia entidad; lo que permite concluir que las reformas y adiciones son sobrevinientes o posteriores al contrato original.

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