Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 1

Los conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado 424 Posteriormente al estudiar la legalidad de algunas disposiciones del de- creto 855 de 1994, la Sala 323 inaplicó el término de 6 meses contenido en el parágrafo del artículo 24 de la ley 80, al considerarlo inconstitucional- 324 con referencia a consideraciones de la Corte Constitucional: “en sentencia C-066 del 10 de febrero de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 11 de la Ley 336 de 1996, que contenía en su parágrafo una disposición similar a la del parágrafo segundo del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, ma- nifestó la misma Corte: ‘Con respecto al parágrafo de la norma..., encuentra la Cor- te que es inexequible, en razón de la limitación de carácter temporal que en él se incluye al Gobierno Nacional para el ejercicio de la potestad reglamentaria, pues, se reitera, ella corresponde al Presidente de la República, como suprema au- toridad administrativa, conforme a lo dispuesto en por el ar- tículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional, quien la conserva durante todo el tiempo de vigencia de la ley sobre la cual pueda recaer el reglamento para su cumplida ejecución, lo que significa que el legislador no puede someterla a ningún plazo...” ...”. (Se subraya). Es evidente, entonces, que si bien la mención que la ley haga de la potestad reglamentaria del Presidente de la República resulta inocua, dada su consagración constitucional, cuando aquélla establece un plazo para su ejercicio, resulta violada la 323 Cita original n.° 9: Sentencia 9840 del 22 de marzo de 2001. 324 Cita original n.° 10: La Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en concep- to del 4 de marzo de 1994, había manifestado ya que esta norma era inconstitucional: “El artículo 24, parágrafo 2º, de la Ley 80 de 1993, prescribe que el gobierno debe ex- pedir en el plazo de 6 meses el decreto reglamentario relativo a la contratación directa y que, si ello no ocurre, no es posible celebrar “contrato alguno por ninguna entidad estatal so pena de nulidad”. Sin embargo, la Sala considera que la mencionada dis- posición contraría la Constitución y que, en el caso específico que ocupa su atención, no debe ser aplicada porque, según el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional, corresponde al Presidente “ejercer la potestad reglamentaria, mediante la ex- pedición de decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes”, como una facultad discrecional que puede o no ejercer, en cualquier tiem- po, según considere o no necesario expedir cualquiera de las medidas que menciona la transcrita disposición para facilitar la ejecución de una ley. En consecuencia, mal puede la ley, como el artículo 24, parágrafo 2º, de la número 80 de 1993, prescribirle al Presidente de la República un plazo perentorio para el ejercicio de una facultad dis- crecional que le confiere la Constitución y disponer que sin el decreto reglamentario no es posible ejecutar la ley (...)”.

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