Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 1

Los conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado 418 (…) Otro tanto ha expresado la Sala de Consulta y Servicio Civil en el concep- to citado con anterioridad 318 , así como en el de 30 de enero de 1997, de la siguiente forma: “La categoría de persona pública, privada o mixta, no puede predicarse de los consorcios ya que carecen de personalidad jurídica. En efecto para la existencia de personas jurídicas se requiere de un acto jurídico positivo (de la Constitución, la ley, ordenanza o acuerdo municipal o convenios, en el caso de personas descentralizadas de segundo grado) que les de nacimiento y establezca su estructura y características; tam- poco aparece enlistado en las denominadas entidades esta- tales que detalla el art. 2º de la ley 80/93. Por ello carece de fundamento clasificar subjetivamente a este género de acti- vidad conjunta de los miembros que conforman directamen- te el consorcio; en el caso de PROSPERAR, que administra recursos públicos y privados de origen cooperativo, tampoco podría afirmarse que su naturaleza es pública o mixta porque carece de personería. “El hecho de administrar recursos estatales en cumplimien- to de las prestaciones que son objeto de obligaciones con- tractuales, tampoco imprime personalidad pública al contra- de Defensa Nacional relacionada con los contratos y la participación de consorcios y uniones temporales. 318 Cita original n.° 4: “ La institución del consorcio, tal como se prevé por el artículo 7o de la Ley 80, presupone primero que todo una pluralidad de personas unidas por una convención o acuerdo y quienes presentan una propuesta unificada para la adjudica- ción, celebración y ejecución de un contrato. “Se trata de una unidad asociativa entre personas naturales o jurídicas que por com- partir un objetivo común se comprometen de manera solidaria a responder de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. “De lo anterior se sigue que en el consorcio no se da origen a una persona jurídica dis- tinta de quienes lo integran, por cuanto estos mantienen su personalidad individual, propia e independiente sin perjuicio de que para los efectos de contratación se obre de consuno mediante representante que para el efecto se designe; sin embargo, la unión de las entidades o personas consorciales no origina un nuevo sujeto del derecho con capacidad jurídica autónoma.” Tomado de: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Ser- vicio Civil, Concepto de tres de mayo de 1995, radicación N°: 684, referencia: Consulta del Ministerio de Defensa Nacional relacionada con los contratos y la participación de consorcios y uniones temporales.

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