Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 1

IV. Contratación Estatal 393 expresión de un principio necesario para hacer efectiva la habilitación de la jurisdicción en cabeza de los árbitros, establecida de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política. A falta de tal autonomía los árbitros verían disminuida su potestad, pues no podrían entrar a conocer de las disputas que involucran la existencia y la validez del contrato y las referidas a la propia cláusula arbitral, quedando supeditados -a pesar de su investidura de jueces arbitrales- a la definición de un proceso judicial previo. La diferencia de la posición que ahora se expresa en relación con el con- cepto de 13 de agosto de 2009 emanado de la Sala de Consulta y Servicio Civil, estriba principalmente en la naturaleza de la amigable composición como medio contractual -y no jurisdiccional- de solución de controver- sias, con notas características distintas a las de otros mecanismos de solución de controversias, aspecto que ha expuesto en detalle por la Cor- te Constitucional, según se observa en la sentencia C-330 de 2012. El aparte de esa sentencia que se cita a continuación, se trae aquí para des- tacar las diferencias de la amigable composición con otras figuras como el arbitramento, la conciliación y la transacción: “La jurisprudencia identifica las características principales de la amigable composición que la diferencian de otros mecanis- mos de resolución de conflictos, especialmente el arbitramento, a saber: (i) La amigable composición es una institución del de- recho sustancial, y concretamente del derecho de los contratos, como también lo es la transacción (C. C. Art. 2469); mientras que la conciliación y el arbitramento corresponden a institucio- nes procesales, aun cuando tengan su origen en un acuerdo de voluntades. (ii) Los amigables componedores no ejercen función jurisdiccional; por el contrario, los árbitros sí lo hacen, confor- me lo establece directamente la Constitución Política. (iii) Tanto la amigable composición como la transacción se manifiestan a través del desarrollo de un trámite contractual, y por lo mis- mo, no tienen consecuencias de carácter procesal, sino que se deja al criterio de las partes la fijación de las actuaciones a seguir. Por su parte, la conciliación y el arbitramento se some- ten a las disposiciones del derecho procesal, pues pertenecen al ejercicio de la función jurisdiccional del Estado. (iv) La ami- una decisión sobre su propia competencia, sin que sea necesaria la habilitación a priori de una corte estatal. Por otra parte el principio permite al tribunal arbitral tomar una de- cisión sobre su competencia, incluso cuando el contrato arbitral sea nulo. La aplicación del principio evita caer en el círculo vicioso de cuestionar la legitimidad de la decisión de los árbitros sobre la base de un convenio arbitral inexistente o nulo”

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz