Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 1

Los conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado 386 actos reglamentarios autónomos, o independientes de subordinación legal en materia contractual, en relación con la reglamentación de las contrataciones referidas en el numeral segundo del artículo 355 de la Constitución Política, que puede expedir el Gobierno Nacional con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional de Desarrollo 283 . Este artículo ha sido invocado como un supuesto constitucional del acto reglamentario autónomo en materia contractual, independiente de la potestad del legislador que se desprende del artículo 150 de la Constitución Política y ha dado lugar a una excepción al principio de subordinación a la ley de contratación estatal que se viene comentando. Sin estar necesariamente de acuerdo con otorgar un alcance generalizado al enunciado que se expresó en torno a la potestad de reglamentación derivada del artículo 355 de la Constitución Política 284 , se aprecia que esa disposición no es aplicable en este caso, por cuanto la norma constitucional habría fijado competencia exclusivamente para la reglamentación de una específica forma de contratación con recursos del presupuesto estatal 285 proveniente de varias entidades públicas, entre otras las de orden departamental o municipal, a favor de entidades sin ánimo de lucro, las cuales en el asunto que ahora se examina, no resultan aplicables, toda vez que esa entidades no estaban cobijadas por las directivas presidenciales sub judice. Por lo tanto, se esclarece que en este proceso se estudian unas directivas presidenciales acerca de los pagos posibles en los contratos estatales que se regían por la Ley 80 de 1993, por cuanto esa Ley fue específicamente invocada en la Directiva Presidencial n.° 12 de 2002 y con base en dicha 283 Cita original n.° 26: “ Articulo 355. . “Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de de- recho privado. El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y activida- des de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarro- llo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.” 284 Cita original n.° 27: Por cuanto la materia de reglamentación autónoma está referida al manejo de las disponibilidades presupuestales en esos contratos – de acuerdo con el texto completo de la norma y la ubicación de esta disposición constitucional - y por ello actualmente resultaría discutible citar esta norma como apoyo para la competencia en la expedición de un reglamento autónomo de contratación especial, en ese caso de origen gubernamental. . 285 Cita original n.° 28: Según el reglamento contenido en el Decreto n.° 777 de 1992, esa regulación especial, no se aplica a los contratos con pagos que se realizan en contra- prestación directa a lo que recibe la entidad estatal.

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