Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 1

II. Asuntos electorales 365 los servidores de los entes territoriales elegidos popularmente, sino de sus parientes, cónyuges o compañeros permanentes. 2. Así, su redacción resulta incoherente y ajena a la prohibición mencionada, pues si bien la primera parte del precepto hasta la locución “no podrán” es igual al articulado propuesto, en ade- lante introduce, sin justificación ni explicación, un texto que sin conexión alguna con su epígrafe, daría a entender que los servi- dores allí contemplados estarían impedidos para “ser miembros de las juntas o consejos directivos de entidades de sector cen- tral (sic) o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio”, así como para desempeñar otros cargos en las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad en el respectivo departamento o municipio”. Visto lo anterior, y al examinar la Gaceta del Congreso n.° 257 de 17 de agosto de 1999, entiende la Sala, que existió un posible error al trans- cribir la norma en cuestión; por cuanto el legislador lo que pretendió fue estipular una serie de prohibiciones a los parientes y cónyuges de los Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Miembros de la Juntas Administradoras Locales. Tan es así, que las modificaciones que se reali- zaron posteriormente tendieron a confirmar lo mencionado, veámos [sic]: Ley 821 de 2003 Ley 1148 de 2007 Artículo 49. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y pa- rientes de los gobernadores, diputados, al- caldes municipales, y Distritales; concejales municipales, y Distritales; y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afi- nidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distrita- les y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradores loca- les municipales y Distritales no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentrali- zados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el res- pectivo departamento o municipio Artículo 49. Prohibiciones relativas a cónyu- ges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales munici- pales y distritales. Los cónyuges o compañe- ros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afi- nidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distrita- les y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente depar- tamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administra- dores de las entidades prestadoras de ser- vicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o mu- nicipio.

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