Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 1

II. Asuntos electorales 357 igualmente que a su vencimiento cesa la competencia del fun- cionario, por lo cual éste deberá dejar el cargo 259 . Igualmente se observa que el periodo institucional es fijo en el tiempo y que no se ve afectado por situaciones particula- res del servidor público (renuncia, abandono, muerte, etc.); su inicio tampoco depende, se suspende o se desplaza en razón de situaciones coyunturales como la fecha de posesión, de de- signación, etc. Y tampoco vuelve a empezar por efectos de la declaratoria de nulidad de la elección de su titular 260 . En general, ninguna circunstancia tiene la entidad suficiente para desplazar los periodos institucionales y originar fechas distintas para el inicio y terminación de los mismos, pues ello, precisamente, acabaría con su carácter institucional y genera- ría multiplicidad de periodos atípicos en el tiempo, según las situaciones particulares de cada caso. Así , por ejemplo, si un congresista o un alcalde o un diputado o un conce- jal, toma posesión de su cargo después de iniciado su periodo, aún por fuerza mayor, en todo caso cesará en sus funciones cuando el periodo institucional termine. Del mismo modo si se produce su renuncia o se anula su elección, quien haya de reemplazarlo sólo ocupará el cargo hasta que el respectivo periodo finalice. Esa es una consecuencia del carácter institucional de sus pe- riodos .” (Negrillas fuera del texto original) 259 Cita original n.° 27: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2032 del 29 de octubre de 2010. M.P. William Zambrano Cetina 260 Cita original n.° 28: Al respecto, la Sala indicó lo siguiente en su reciente Concepto 2085 de 2011 en un asunto similar al presente: “Es generalmente aceptado que la anulación judicial de cualquier acto administrativo tiene efectos ex tunc, esto es que abarca el origen o nacimiento del acto que el juez re- tira del mundo jurídico, que conlleva la ficción de que dicho acto administrativo nunca existió y por lo mismo no produjo ningún efecto jurídico, por lo cual será necesario ha- cer lo posible para retrotraer las cosas al momento en que se encontraban al momento en que se expidió la decisión judicialmente anulada. Esta definición del efecto de la anulación de los actos administrativos tiene la siguiente razón de ser: nadie puede fundar un derecho sobre una decisión contraria a derecho y tampoco debe soportar una carga o una obligación basada en una decisión ilegal. Sin embargo, la experiencia ha venido enseñando que en ciertas circunstancias es necesario morigerar los efectos ex tunc de las decisiones judiciales, pues en ocasiones es imposible volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la decisión anulada, o también es necesario hacer primar valores esenciales a la organización social como el de la seguridad jurídica por encima del efecto concreto de la sentencia anulatoria”. Concepto 2085 de 2011 M.P. Enrique José Arboleda Perdomo.”

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