Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 1

II. Asuntos electorales 335 las efectuadas por la Sala en el sub lite no tienen cabida, sino todo lo contrario. De una parte, porque lo propio de los enunciados que limitan derechos es ser objeto de una interpretación estricta o restrictiva, nunca extensiva o analógica. De otra, porque el principio pro homine exige al juez hacer siempre la interpretación de la norma dudosa ( res dubia ) que mejor proteja al individuo y maximice el ámbito protector de sus dere- chos, tal como se desprende del literal b) del artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos 232 . En suma, no puede olvidarse, como recordó recientemente la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corpo- ración, que: Las causales de inhabilidad constituyen limitaciones al dere- cho fundamental a ser elegido y a acceder a funciones y cargos públicos garantizado por el artículo 40 de la Constitución; es así que la jurisprudencia constitucional y la del Consejo de Es- tado han señalado que las normas que establecen derechos y libertades constitucionales deben interpretarse de manera que se garantice su más amplio ejercicio, y que aquellas normas que los limiten mediante el señalamiento de inhabilidades, incompatibilidades y calidades para el desempeño de cargos públicos deben estar consagradas expresamente en la Consti- tución o en la ley y no pueden interpretarse en forma extensiva sino siempre en forma restrictiva. Surge entonces el principio pro libertate al que la Corte Cons- titucional se refiere en la sentencia C-147 de 1998, en los si- guientes términos: “No se puede olvidar que las inhabilidades, incluso si tienen rango constitucional, son excepciones al principio general de igualdad en el acceso a los cargos públicos, que no sólo está expresamente consagrado por la Carta sino que constituye uno de los elementos fundamentales de la noción misma de democracia. Así las cosas, y por su naturaleza excepcional, el alcance de las inhabilidades, incluso de aquellas de rango constitucional, debe ser interpretado restrictivamente, pues de 232 Cita original n.° 17: “ Artículo 29.  Normas de Interpretación.- Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: (…) b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra con- vención en que sea parte uno de dichos Estados; (….)”.

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