Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 1
Los conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado 334 tos habilitados para prestar servicios públicos domiciliarios en nuestro país. Estas diferencias se aprecian a simple vista en el artículo 15 LSPD, que permite distinguir entre las empresas de servicios públicos o ESPs (artículo 15.1) y otros prestadores legítimos como las personas naturales o jurídicas que prestan estos servicios para consumo interno (artículo 15.2), los municipios que asumen en forma directa su prestación (artí- culo 15.3), las organizaciones autorizadas para prestar servicios públi- cos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas (artículo 15.4), las entidades autorizadas para prestar servi- cios públicos durante los períodos de transición (artículo 15.5) y las en- tidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servi- cios públicos (artículo 15.6). En virtud de estas diferencias no resulta le- gítimo equiparar unos prestadores y otros, pues allí donde el legislador distinguió es imperativo respetar tales divergencias. No en balde la Corte Constitucional ha señalado que “[e]l término empresas de servicios públicos domiciliarios, lo reserva la Ley 142 de 1994 para las sociedades por acciones –sean éstas públicas, mixtas o privadas que participen en la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; o la realización de una o varias de las actividades complementarias. De tal manera que una comunidad organizada mediante una forma diferente no es considerada empresa de servicios públicos domiciliarios” 231 . En el caso bajo revisión no hay duda que la organización de cuya Jun- ta Directiva forma parte el demandado no tiene la calidad de empresa de servicios públicos domiciliarios, pues pertenece a una comunidad organizada. Por lo tanto una interpretación sistemática de la expresión “empresas que presten servicios públicos domiciliarios (…) en el respectivo municipio”, no puede más que excluir la configuración de la causal de pérdida de investidura invocada en el asunto bajo revisión, toda vez que para la LSPD una empresa es una especie del género entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios. Y la especie no puede confundirse con el género. La segunda razón tiene que ver con la interpretación que se hace del enunciado normativo contenido en el artículo 41 de la ley 617 de 2000, que adicionó el artículo 45 de la ley 136 de 1994. Y es que estando inte- grado el régimen de incompatibilidades por normas limitativas de los de- rechos políticos de las personas, las interpretaciones extensivas como 231 Cita original n.° 16: Corte Constitucional, sentencia C-741 de 2003.
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