Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 1
Los conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado 320 les se limita en el tiempo, es necesario mantener la posibili- dad de que dichos dignatarios ejerzan actividades comercia- les, de servicios, o profesionales, evitando desde luego que se beneficien indebidamente de su investidura en relaciones impropias con las entidades territoriales correspondientes, bien de índole laboral, bien de índole contractual” (Gaceta del Congreso n.° 257, marzo 17/99, p.15 ) Resulta así conforme a la Constitución el trato diferente re- conocido a los diputados, que hace compatible el ejercicio de cargos o actividades privados, previsto en el artículo 34.1 de la ley 617, distinto al tratamiento dado a los congresistas, quienes conforme al artículo 180.1 constitucional están im- posibilitados jurídicamente para desempeñar cargo o empleo público o privado. Sin embargo, la actividad privada de los diputados tiene lí- mites claros en la legislación, de manera que sin perjuicio de la especialidad de la regulación de las incompatibilidades e inhabilidades de los servidores de elección popular de las en- tidades territoriales que hace la ley 617, las normas de la ley 200 de 1995 o las contenidas en otros estatutos legales, que no resulten contrarias a ella o hayan sido sustituidas por la misma, mantienen su vigencia y siguen produciendo efectos, razón por la cual la aplicación de todas ellas debe ser armóni- ca e integradora. Además, la ley 617 sólo derogó expresamen- te el numeral 5° del artículo 44 de la ley 200 de 1995. (…)”. De manera que, antes y después de la adopción del régimen legal de in- habilidades e incompatibilidades de los Diputados, la aplicación a estos últimos del régimen constitucional de inhabilidades e incompatibilidades de los Congresistas siempre ha dependido de la verificación de la corres- pondencia que, desde el punto de vista del asunto regulado, hace posible esa excepcional aplicación. En esta forma, una tercera aproximación a la respuesta pretendida per- mite sostener que la aplicación a los Diputados de una causal del régi- men de inhabilidades e incompatibilidades de los Congresistas sólo es posible si, de una parte, en el régimen legal de inhabilidades e incom- patibilidades de los Diputados no existe causal igual o más estricta que la señalada para los Congresistas y, de otra, que la causal propia de los Congresistas que se pretenda aplicar a los Diputados sea de aquellas que corresponda a estos últimos.
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