Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 1
1. Administración Pública y Servicio Civil 31 En consecuencia, a la luz de lo dispuesto en los artículos 46 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, puede concluirse que tanto el incumplimien- to del deber de informar, como el hecho de expedir el acto de regulación sin las motivaciones que llevaron a la entidad a aplicar una excepción para no surtir dicho trámite o a apartarse del concepto de la Superintenden- cia, viciaría de nulidad la voluntad administrativa por haberse expedido de forma irregular y con violación de las normas en que deben fundarse . Cabe recordar que sobre las formalidades sustanciales del procedimiento y las que no lo son, la jurisprudencia ha sido coherente en señalar que las primeras tienen que ver, como en este caso, con las garantías mínimas de cada actuación, cuyo incumplimiento acarrea la nulidad de la decisión admi- nistrativa[ 3 ]. (…) Por tanto, la inobservancia del procedimiento de consulta que se deriva de la abogacía de la competencia en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando haya lugar a él, genera la nulidad de las respectivas decisiones adminis- trativas de regulación». (Negrillas fuera del texto original). (…) Se destaca que la Superintendencia de Industria y Comercio no está obli- gada a rendir concepto sobre el proyecto de regulación que se le remite 4 . Empero, específicamente para el caso de la regulación cuestionada, esa 3 Cita original n.º 8: Al respecto ver las sentencias del Consejo de Estado: Sección Prime- ra, sentencia de 3 de septiembre de 1998, Radicado interno: 12547. Sección Segunda, sentencia de 29 de agosto de 2002, Radicado interno: 2589. Sección Cuarta, sentencia de 30 de abril de 1998, Radicado interno: 8719. Sección Quinta, sentencia del 22 de mayo de 2008, Radicado interno: 00035; entre otras. 4 Cita original n.º 21: En este sentido, el artículo 7º de la Ley 1340 señala que la Super- intendencia “podrá rendir concepto previo”, lo que lleva implícita la posibilidad de no hacerlo. Al respecto, el citado concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil mencionó: “Con base en lo anterior, el artículo 9º del Decreto Reglamentario 2897 de 2010 esta- blece que una vez informada del proyecto de regulación, la Superintendencia podrá (i) rendir concepto en el sentido que el proyecto no tiene impacto negativo sobre la com- petencia; (ii) manifestar los efectos negativos del proyecto para la competencia; o (iii) “abstenerse de rendir concepto, caso en el cual se considerará, para todos los efectos legales, que no tiene observaciones sobre el proyecto”.
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