Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 1
II. Asuntos electorales 313 (…) Tanto el artículo 56 de la ley 70, como el literal f) del artículo 26 de la ley 99 de 1993, se refieren a un representante de las comunidades o etnias tradicionalmente asentadas no a un re- presentante de los Consejos Comunitarios. En resumen, la representación de las comunidades negras en los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regio- nales está atribuida por la ley a las comunidades tradicional- mente asentadas en tierras baldías en zonas rurales ribereñas localizadas en el territorio de jurisdicción de la respectiva Cor- poración, sin distinguir entre aquellas a las cuales se les hu- biere adjudicado propiedad colectiva sobre áreas demarcadas conforme a la ley 70 de 1993 y las que no hubieren recibido esa adjudicación. Lo que sí prevé el artículo 56 de la ley 70 es que las comunidades negras tendrán un representante “… en los términos que defina el reglamento que expida el Gobierno Nacional”. Finalmente, las organizaciones de comunidades negras que no son sujeto de propiedad colectiva porque no están ubicadas en tierras susceptibles de adjudicación, así como las modali- dades de organización urbana (las culturales o las de género), no son las titulares del derecho a participar en la elección de los representantes de las citadas comunidades en los consejos directivos de las Corporaciones, establecido en las leyes 70 de 1993 y 99 de 1993, de conformidad con el artículo transitorio 55 de la Constitución. Esto no vulnera el derecho fundamen- tal a la igualdad, porque éste, según reiterada jurisprudencia constitucional, se predica entre iguales y no entre desiguales. Las comunidades negras de que trata el artículo transitorio 55 de la Constitución, y la ley 70 de 1993, son aquellas que han venido ocupando tierras baldías en zonas rurales ribereñas demarcadas en la ley. Por consiguiente, las demás comuni- dades negras que no reúnan los mencionados requisitos son diferentes de aquellas.” (Subraya la Sala). El anterior pronunciamiento fue acogido por la Sección Primera de esta Corporación en sentencia del 19 de mayo de 2005, expediente número 2003-00280-01, al resolver la demanda de nulidad interpuesta contra la Resolución número 0128 de febrero de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente, “Por medio de la cual se reglamenta el literal f) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 y se adoptan otras disposiciones” .
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