Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 1
Los conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado 312 zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus practicas tradicionales de producción. Este supuesto también es exigido por la ley 99 al referirse a las co- munidades tradicionalmente asentadas en el territorio. El artículo 56 no condiciona la representación de esas comuni- dades negras en los consejos directivos de las Corporaciones al hecho de que las mismas hubieren recibido efectivamente la adjudicación de la propiedad colectiva, sino a que dichas co- munidades hayan venido ocupando tierras baldías en las zo- nas rurales ribereñas y según la ubicación de las áreas donde se adjudiquen las propiedades colectivas se establecerá ante cuál Corporación Autónoma Regional corresponde la represen- tación. Por consiguiente, se pueden dar dos hipótesis : a) que la co- munidad negra ya sea adjudicataria de la propiedad colectiva de la tierra que ocupaba; o b) que la comunidad negra aún no haya recibido la adjudicación de la propiedad colectiva, pero sí reuna los requisitos señalados en el artículo 56 para obtenerla. En los dos casos deben participar en la elección del represen- tante en los términos que defina el reglamento que expida el gobierno nacional, como prevé el artículo 56 de la ley 70. Como el citado artículo transitorio 55 dispuso la expedición de una ley para reconocer y adjudicar a las comunidades negras la propiedad colectiva sobre las áreas que comprenden las tie- rras baldías de las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, para el efecto se dictó la ley 70, cuyo artí- culo 5º dispone: “Para recibir en propiedad colectiva las tierras adjudicables, cada comunidad formará un Consejo Comuni- tario como forma de administración interna, cuyos requisitos determinará el reglamento que expida el Gobierno nacional”. Por tanto, cada comunidad negra con una ocupación colectiva de tierras baldías en zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico y aquellas ubicadas en las áreas de que trata el inciso segundo del artículo 1º de la ley 70 de 1993, puede constituirse en Consejo Comunitario y obtener el recono- cimiento y adjudicación de la propiedad colectiva del área por ella ocupada y recibirla. Conforme al artículo 3º del decreto 1745 de 1995, que regla- mentó la materia, el Consejo Comunitario, como persona ju- rídica, ejerce la máxima autoridad de administración interna dentro de las tierras de las comunidades negras.
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz