Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 1
Los conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado 308 docencia, ni aspirar a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones. Sólo el Concejo puede admitir la renuncia que presente el con- tralor distrital o municipal y proveer las vacantes definitivas del cargo. Las faltas temporales serán provistas en la forma que establezca el Concejo al momento de organizar la Contra- loría. En los casos de falta absoluta o suspensión del contralor distrital o municipal que se produjeren durante el receso del Concejo, serán provistas por el alcalde respectivo, designando provisionalmente un funcionario de la Contraloría (…). Esto significa que en el caso de los contralores territo- riales también existe una forma de proveer las vacantes absolutas y temporales por parte de los concejos munici- pales, que no incluyen la permanencia de aquellos fun- cionarios a los que se les ha vencido su periodo . Es importante resaltar que las citadas disposiciones de las Le- yes 136 de 1994 y 330 de 1996 se encuentra vigentes, en la medida que no se ven afectadas por el Acto Legislativo 2 de 2015, en el cual, como se vio, solo se reformó el procedimiento previo a la elección de los contralores territoriales.” (Resalta la Sala). Este mismo concepto en relación con las medidas a asumir frente a la culminación del periodo por parte de los contralores, previó que: “Si se produce algún retraso en la elección de los nuevos con- tralores territoriales, los concejos municipales y distritales y las asambleas departamentales deberán proveer los cargos de manera temporal con base en lo establecido en las Leyes 136 de 1994 y 330 de 1996, respectivamente. En ningún caso los actuales contralores departamentales, municipales y distritales pueden permanecer en sus cargos al venci- miento de su periodo. ” (Se destaca). Fluye de lo anterior que en el caso de presentarse la necesidad de realizar la elección de un contralor territorial cuando ya ha iniciado el periodo institucional del alcalde o gobernador, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha entendido que este nombramiento debe tener una duración limitada al tiempo que le hiciere falta para terminar el mandato del electo popu- larmente y una vez cumplido dicho plazo no es posible que el titular de la gestión fiscal del municipio pueda continuar ejerciendo su cargo, sino que se debe surtir la falta absoluta en la forma prevista en el artículo 161 de la Ley 136 de 1994.
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