Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 1
II. Asuntos electorales 291 En el pasado esa exigencia estaba contemplada en el artículo 11 de la Ley 67 de 1917 que disponía lo siguiente: “… Luego que esté formado el censo general por la Oficina Central de Estadística, el Ministerio de Gobierno lo revisará y sí lo encontrare arreglado a las formalidades prescritas para levantarlo, lo pasará al Congreso, con el fin de que este le imparta su aprobación, por medio de una ley, desde cuya sanción regirá el censo en todos los actos oficiales”. Esa norma fue derogada por el artículo 8º de la Ley 79 de 1993 y reemplazado por el artículo 7º. de la misma ley que dispuso lo siguiente: “ Dentro de los tres meses siguientes al procesamiento y eva- luación de los datos obtenidos en el censo, el Gobierno Nacio- nal deberá presentar al Congreso de la República el proyecto de ley mediante el cual se adopten los resultados del censo. En todo caso, entre la fecha de realización del censo y la de presentación al Congreso del aquí citado proyecto de ley, no podrá transcurrir mas de doce (12) meses ….”. De modo que, como lo ha entendido la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación 199 , es la última norma transcrita, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 67 de 1917, la que actualmente regula el punto relativo a la exigencia de la adopción del censo de población por el Con- greso de la República para que los datos obtenidos en el mismo puedan producir efectos jurídicos y, por tanto, tomarse en cuenta para todos los efectos oficiales. Ese artículo 12 dice que el nuevo censo “con la aproba- ción del Congreso, regirá en todos los actos oficiales relacionados con el número de habitantes de la Nación”. Y es claro que para la fecha en que entró en vigencia el Decreto 1222 de 1986 no se había aprobado el censo de población de 1985, pues, como ya se anotó, esa aprobación se dio por el artículo transitorio número 54 de la Cata Política de 1991. De manera que para el momento en que entró a regir dicho decreto se encontraba vigente y produciendo efectos jurídicos el censo de población del año de 1964 que inicialmente fue aprobado por la Ley 21 de ese año y, posteriormente, por el artículo 76 del Acto Legis- lativo número 1 de 1968. Lo anterior lleva a la conclusión de que cuando en el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986 se alude a las cifras de población actuales de los departamentos se está refiriendo a las vigentes en el momento de expedición de ese decreto, es decir, a las correspondientes al censo de población del año de 1964, y no al censo de 1985, pues éste último no 199 Cita original n.º 5: Concepto del 3 de junio de 1998.- Radicación número 1111
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