Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 1

II. Asuntos electorales 287 Cargos de elección popular. Inhabilidad por coincidencia de períodos Sentencia: Consejo de Estado. Sección Quinta Fecha: 18/09/2003 Radicación: 11001-03-28-000-2002-0007- 01(2889-2907) Ponente: María Nohemí Hernández Pinzón Otras sentencias que citan el mismo concepto: Sentencia del 18/09/2003. Rad. 13001-23- 31-000-2002-2924-01(3093) / Sentencia del 05/08/2004. Rad. 63001-23-31-000-2003-1081- 01(3380) / Sentencia del 24/02/2005. Rad. 76001- 23-31-000-2003-04839-01(3469) / Sentencia del 23/02/2007. Rad. 11001-03-28-000-2006-00018- 00(3982-3951) Concepto citado: Sala de Consulta y Servicio Civil Fecha: 29/03/2001 Radicado: 1320 Ponente: Luis Camilo Osorio Izasa En cuanto a la inhabilidad por la coincidencia de los periodos en el tiem- po, tampoco se presenta, por cuanto está probado en el expediente que el señor Marco Tulio Leguizamón Roa presentó renuncia a su cargo de Di- putado a la Asamblea de Boyacá la que le fue aceptada el 1 de agosto de 2001 por el Gobernador de Boyacá, antes de inscribirse y resultar elegido como Representante a la Cámara. La Corte Constitucional en la sentencia C-093 de 1994, al declarar la exe- quibilidad del numeral 8, del artículo 280 de la Ley 5a. de 1992, señaló: “De conformidad con el numeral 8°, del artículo 179 de la Constitu- ción, le está prohibido a cualquier ciudadano ser elegido simultá- neamente para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. De ahí que la norma en referencia utiliza la expresión “nadie podrá”, para cobijar en la mencionada prohibición a todos los ciudadanos. “Lo anterior implica, no solamente la imposibilidad de ejercer si- multáneamente dos cargos, para más de una corporación o empleo

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