Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 1
Los conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado 240 a ella, deberá imponerse durante el término de tres años, de lo contrario caducará”. (...) Ahora bien, en su recurso de apelación cita el recurrente una serie de sentencias de la Corte Constitucional y sendos conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en las cuales se afirma que al juicio de responsabilidad fiscal le es aplicable el artículo 136 del C.C.A., en cuanto se refiere a la acción de reparación directa, esto es, que caduca a los dos años contados a partir de la ocurrencia de los hechos. Sobre el particular, la Sala no se encuentra de acuerdo con dicha apre- ciación, pues el juicio de responsabilidad fiscal no es equiparable a la acción de reparación directa, por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 79 de la Ley 42 de 1993, el juicio fiscal tiene por objeto definir y determinar la responsabilidad de las personas cuya gestión fiscal haya sido objeto de observación, en tanto que la ac- ción de reparación directa tiene como finalidad la reparación de un daño, cuya causa ha sido un hecho, una omisión, una operación administrati- va o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o cualquiera otra causa. Como se advierte, en el juicio de responsabilidad fiscal el sujeto sobre quien recae la responsabilidad es un particular, en tanto que en la acción de reparación directa dicha responsabilidad recae en una entidad estatal. De otra parte, en el juicio de responsabilidad fiscal va involucrado un interés de carácter general, en la medida en que lo que se pretende recu- perar son los dineros que conforman el erario y los cuales han sido mal- versados, o se les ha dado una indebida destinación, o han sido apropia- dos ilegalmente por el funcionario respectivo, en tanto que en la acción de reparación directa lo que se pretende es una indemnización de una entidad pública, por regla general, en favor de un particular, o de otra entidad pública, lo que comporta un interés particular. (...) Para esta Corporación, las anteriores consideraciones no dejan duda al- guna de que el juicio de responsabilidad fiscal no tiene un término de caducidad, ya que si se produce el levantamiento del fenecimiento de la cuenta, por encontrarse pruebas de operaciones irregulares relacionadas con ella, la consecuencia lógica es que se inicie el respectivo juicio de responsabilidad fiscal, pues, de no ser así, no tendría sentido alguno la nueva revisión.
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