Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 1

Los conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado 230 incidencia en asuntos mercantiles, tributarios, de contrata- ción administrativa, de valorización, etcétera. Así, el Código de Comercio equipara el interés legal comercial con el interés bancario corriente, cuya tasa debe certificar el Superintenden- te Bancario y señala como límite máximo del interés morato- rio convencional el duplo del interés bancario corriente (ibí- dem,  arts. 883 y 884); el estatuto tributario, artículo 635, determina que la tasa de interés moratoria será equivalente a la tasa de interés de captación más representativa del mercado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, según certificación que al respecto emita la Superintendencia Bancaria, aumentada dicha tasa en una tercera parte, debiendo el Gobierno publicar en el mes de febrero de cada año, la tasa de interés moratoria, que regirá durante los doce (12) meses siguientes (conforme a la Resolución 376 de 1995, la tasa de interés moratorio para efectos tributarios que regirá entre el 1º de marzo de 1995 y el 29 de febrero de 1996 será del 49.72% anual, la cual se liquidará por cada mes o frac- ción de mes calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones administrados por la Dirección de Im- puestos y Aduanas Nacionales) y en los contratos estatales, en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado (Ley 80 de 1993, art. 4º, numeral 8º). Pero concretamente en relación con los créditos a favor del Tesoro Público –salvo lo especialmente dispuesto para efec- tos tributarios– la norma vigente es la Ley 68 de 1923, cuyo artículo 9º prescribe: “Los créditos a favor del Tesoro Público devengan intereses a la rata [sic] del doce por ciento (12%) anual, desde el día en que se hagan exigibles hasta aquel en que se verifique el pago”. La Sala estima, por consiguiente, que la tasa del 12% anual es la aplicable a los intereses moratorios que se causen en los procesos por jurisdicción coactiva de competencia de las contralorías.” De la simple lectura del concepto expuesto, se deduce que aquel no era aplicable al caso concreto , pues la respuesta se produjo en un contexto muy específico, esto es, la tasa de los intereses moratorios en los procesos de jurisdicción coactiva a cargo de las contralorías. Así las cosas, no es posible afirmar, como pretende la recurrente, que en el pro- cedimiento se debía concluir que el reconocimiento y pago de intereses

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz